REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001388
ASUNTO : IP01-R-2008-000100
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones un escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 22 de septiembre del año en curso, presentada por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL en su condición de Defensora Pública Segunda Penal (SUPLENTE), en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCÉS y JOSÉ DE OLIVERA TORREALBA, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública FLORÁNGEL FIGUEROA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mismos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.

Dicha solicitud de aclaratoria se presentó ante esta Instancia Superior Judicial en fecha 29 de septiembre del corriente año, día en que no hubo audiencia en este despacho Judicial, por virtud del reposo médico en que se encuentra la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, siendo convocada en su sustitución la Jueza Temporal YANYS MATHEUS DE ACOSTA, quien se abocó a su conocimiento en esta misma fecha, motivo por el cual se dictó auto de redistribución de la ponencia en la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad de resolver la aclaratoria solicitada, procederá esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Alegó la Defensora Pública Penal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal solicita aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2008, según RESOLUCIÓN Nº IG012008000566, solicitud que planteó dentro del lapso legal de los tres días siguientes a la notificación del auto aludido, por presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Corte de Apelaciones, en su criterio, el cual no implica una modificación esencial del fallo cuya aclaratoria solicita.
Refirió que en fecha 09 de junio de 2008, la Defensa interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 04 de julio de 2008 y publicado en fecha 07 de julio de este mismo año por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, fundamentada en el hecho de que el Tribunal no motivó suficientemente el decreto de dicha medida, en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia, se solicitó a esta Corte de Apelaciones, en el petitorio del escrito recursivo: “SÍRVASE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETANDO LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS” (Negrillas y Mayúsculas de la solicitante)
Explicó que, subido el expediente a esta Alzada, se designó Ponente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien en fecha 22 de septiembre de 2008, publicó la decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública contra el auto referido, resolución ésta que impuso la medida privativa de libertad a los imputados mencionados, en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo recurrido, al cual deberá remitirse las actuaciones originales para su cumplimiento, para que con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado dicte un nuevo pronunciamiento.
Indicó la Defensora que, de lo antes señalado, en el presente caso hubo una omisión de pronunciamiento en cuanto a la libertad de los imputados, la cual fue debidamente solicitada por la Defensa en su escrito recursivo y que, declarado como fue CON LUGAR dicho recurso, era la consecuencia lógica e inmediata a la nulidad ABSOLUTA del fallo que la decretó, el darle la libertad inmediata a los imputados, toda vez que si el fallo objeto de apelación fue anulado totalmente y se repuso la causa al estado de una nueva presentación, estaríamos ante una privación ilegítima de libertad, por cuanto la decisión donde se fundamentó en primera instancia fue anulada y, por ende, no comporta cimiento alguno que los mismos sigan privados de su libertad.
Por los argumentos expuestos, solicitó la Defensora aclaratoria de la predicha decisión, en relación a la omisión de pronunciamiento de la libertad de sus defendidos y sea decretada la libertad sin restricciones de los mismos y, por ende, se ordene librar boleta de excarcelación al Internado Judicial de esta ciudad.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ACLARATORIA
Consta de las actuaciones que la Corte de Apelaciones emitió el siguiente pronunciamiento judicial el 22 de septiembre del año en curso en el presente asunto:
… Como se observa del párrafo de la recurrida transcrito parcialmente no analizó el Juzgado Segundo de Control las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse en el caso; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado, circunstancias éstas que a su vez el artículo 254 del texto penal adjetivo ordena indicar, es decir, que el Tribunal debe expresar las razones por las cuales estima que concurren en el caso dichos presupuestos legales, lo que fulmina al fallo recurrido de nulidad absoluta, al incumplirse los requisitos de motivación que exigen los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero mediante el decreto de una providencia judicial mediante auto o sentencia fundada y el segundo referido a los requisitos que debe llenar la decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, la nulidad absoluta del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió fallo recurrido, para lo cuál conforme al lapso estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de haberse recibido las actuaciones, se realice de manera INMEDIATA la audiencia de presentación para oír a los imputados y resolver con entera libertad de criterio lo procedente en el presente asunto penal, prescindiéndose del vicio aquí observado. Así se decide.

… Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 10.973.378 y 6.984.953, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001388, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. En consecuencia, se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió fallo recurrido, al cual deberán remitirse las actuaciones originales para su cumplimiento con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio aquí observado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver la aclaratoria solicitada debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse previamente sobre la tempestividad o no de dicha solicitud, toda vez que, tal como lo han apuntado las Salas Penal y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido, siendo que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Corte de Apelaciones, es el establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
En el caso de autos se observa que a las partes y, concretamente, a la Defensora Pública Segunda Penal, les fue debidamente librada boleta de notificación del fallo dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre de 2008, cuyas resultas no han sido agregadas a las actas procesales; por ello, visto que la solicitud de aclaratoria ha sido presentada en fecha 29 de septiembre del corriente año, se entiende que la misma ha sido propuesta en tiempo oportuno, por anticipada y así se decide.
En consecuencia, entra esta Sala a resolver la solicitud de aclaratoria planteada y así se observa que dicha solicitud se fundamenta en una supuesta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido esta Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Florángel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 10.973.378 y 6.984.953, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001388, resolución que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados, y que fue declarado con lugar dicho recurso de apelación en fecha 22 de septiembre del año en curso, al declararse la NULIDAD ABSOLUTA del aludido fallo, reponiendo la causa al estado que: “…se celebre nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió fallo recurrido, para lo cuál (sic) conforme al lapso estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de haberse recibido las actuaciones, se realice de manera INMEDIATA la audiencia de presentación para oír a los imputados y resolver con entera libertad de criterio lo procedente en el presente asunto penal, prescindiéndose del vicio aquí observado…”
Ahora bien, pretende la Defensa la declaratoria de libertad de sus defendidos a través de esta aclaratoria, por estimar que esta Corte de Apelaciones omitió pronunciarse en tal sentido, circunstancia que no aconteció, toda vez que fue clara esta Alzada en señalar que la causa se repondría al estado en que otro Tribunal procediera a realizar de manera inmediata, vale decir, dentro del lapso que estipula el artículo 373 del texto adjetivo penal, la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los quejosos, “por virtud de que los mismos fueron aprehendidos en delito flagrante”, y por ello fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control para ser oídos, lo que, por lógica demuestra que, si este Tribunal Colegiado anuló la decisión dictada por el mencionado Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 eiusdem y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación, significa que los imputados vuelven al estado en que se encontraban para el momento en que fueron oídos, vale decir, detenidos por virtud del delito flagrante en que presuntamente incurrieron.
En consecuencia, no existe la alegada omisión de pronunciamiento de esta Alzada, por cuanto no dictó un pronunciamiento propio por virtud de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso en que haya revocado la decisión, sino que encontró un vicio que comportaba la nulidad absoluta del auto recurrido, conforme al artículo 173 eiusdem, lo que necesariamente conllevó a la declaratoria de reposición de la causa al estado en que se encontraba antes del acto o auto anulado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL en su condición de Defensora Pública Segunda Penal (SUPLENTE) de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCÉS y JOSÉ DE OLIVERA TORREALBA, antes identificados, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada Defensora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mismos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y en consecuencia, su nulidad absoluta, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que se cumpla el fallo dictado por esta Alzada el 22/09/2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTE (E) y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000626