REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000103
ASUNTO : IP01-R-2008-000103

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Temporal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado que decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LUCA ENMANUEL CARUZO POERIO y DAVIDE PRATI GUIDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.753.650 y 9.810.031, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Los Caobos, casa Nº 12 denominada Isnotú, Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo y en la calle Yacambú, Nº 13 de la Urbanización Pedregal, Judibana, Punto Fijo, estado Falcón, el segundo de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, tipificado en el artículo 20 y 22 de la Ley Especial que rige la materia.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Julio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de agosto de 2008 se inhibió de conocer el asunto la Jueza Presidente MARLENE MARÍN DE PEROZO, la cual fue declarada con lugar el 13 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día 14 de agosto de 2008 se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual informan a esta Alzada la designación de los Suplentes para cubrir las faltas temporales de los Jueces integrantes de esta Sala, conforme a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Temporal YANYS MATHEUS DE ACOSTA, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Primero: Que el auto que acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa de los encausados para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que a los folios 25 y 26 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por los defensores Privados emplazados, Abogados ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA y AMÉRICO DÍAZ LINARES; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 21 de mayo de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 08 de mayo de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 22 de mayo de 2008 y el recurso fue ejercido el 21 de mayo de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 28 y 29 de las actuaciones. Asimismo, se constató que la parte Defensora no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LUCA ENMANUEL CARUZO POERIO y DAVIDE PRATI GUIDO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, tipificado en el artículo 20 y 22 de la Ley Especial que rige la materia. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de SEPTIEMBRE de 2008. Años: 197° y 149°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012008000624