REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2008-000056
ASUNTO : IJ01-X-2008-000056

JUEZA PONENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición presentada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza de Primera Instancia Judicial en funciones del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal seguido contra los ciudadanos: YEFRY DUNO, EDWIN RODRIGUEZ y EFRAIN SEREFEN GOMEZ por la presunta comisión del delito de de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial Panadería Costa Nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ingresó a esta Alzada mediante cuaderno separado en fecha 22 de septiembre de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se encuentra de reposo médico, abocándose a su conocimiento la Jueza Temporal YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a quien se redistribuyó la Ponencia y con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, se hace en los términos siguientes:

CAUSALES DE INHIBICIÓN ALEGADAS
La mencionada Jueza consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en dichos ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de las razones siguientes:

“Revisada como ha sido la presente solicitud de designación y juramentación de Abogados Privados esta Juzgadora que la misma es interpuesta por los ciudadanos: Yefry Duno, Edwin Rodríguez y Efraín Serenen Gómez a los fines de la designación y juramentación de sus Abogados privados AGUSTIN CAMACHO, SALVADOR GUARECUCO y CASTOR DIAZ TORREALBA, tal y como se desprende del escrito y al folio treinta y cuatro (34).
En tal sentido en esta misma fecha el Abogado privado CASTOR DIAZ TORREALBA, prestó juramento ante este Tribunal. Ahora bien, es un hecho público y notorio que el ciudadano CASTOR DIAZ TORREALBA tiene vinculo familiar con mi persona por un grado de afinidad, en ocasión a que dicho profesional del derecho es primo hermano de mi esposo ORLANDO TORREALBA, en virtud de que mi suegro el ciudadano MANUEL TORREALBA es hermano de la ciudadana ROSA TORREALBA DE DIAZ, quien era en vida la madre del Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, motivo suficiente para Inhibirme de conocer la presente solicitud penal el cual me ha correspondido en esta misma fecha, siendo que es un hecho publico y de notoriedad judicial el nexo familiar expuesto, siendo declarado con lugar las Inhibiciones planteadas por mi persona en oportunidades anteriores por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.”
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICION en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1ª en relación con el artículo 87 ejusdem.
Como prueba de lo alegado en este acto, consigno copia certificada de la solicitud de designación y juramentación del Abogado Privado CASTOR DIAZ TORREALBA y solicita a esta Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva, a los fines de garantizar el debido proceso y la transparencia en la administración de justicia.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Abg. BELKIS ROMERO, en fecha 13 de agosto del corriente año, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En el caso de autos, la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA procedió a separarse del conocimiento del asunto penal IP01-P-2008-001829 que se le sigue a los ciudadanos: YEFRY DUNO, EDWIN RODRIGUEZ y EFRAIN SEREFEN GOMEZ que cursa por ante el Tribunal Primero de Control, al observar que también interviene como Defensor Privado el Abogado en ejercicio CASTOR DIAZ TORREALBA, quien es primo hermano del cónyuge de la mencionada Jueza, ciudadano ORLANDO TORREALBA, teniendo dicho ciudadano nexos familiares por afinidad con la Juzgadora, siendo que la Juez alegó que por tal razón, en oportunidades anteriores donde el Abogado en cuestión ha actuado en determinados procesos y por distribución le ha correspondido el conocimiento de dichos asuntos, ha procedido a plantear las respectivas Inhibiciones.

En efecto, expresó la funcionaria judicial que los imputados YEFRY DUNO, EDWIN RODRIGUEZ y EFRAIN SEREFEN GOMEZ, se encuentran representados por el Abogado en ejercicio CASTOR DIAZ TORREALBA, quien es primo hermano de su cónyuge, motivo por el cual se encuentra presente la causal de inhibición invocada por dicha juzgadora, es decir, la prevista en el numeral 1º del artículo 86 del texto adjetivo penal, aun cuando la misma no consignó medios probatorios que demuestren su dicho; no obstante, por ser un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA desempeña las funciones de Jueza Primera de Primera Instancia de Control en este Circuito Judicial Penal, en oportunidades anteriores ha presentado inhibiciones en asuntos donde el Abogado en cuestión ha actuado, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley.
En consecuencia y a pesar de que la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, como antes se estableció, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado, Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en el asunto Nº IP01-P-2008-001829, seguido en contra de los ciudadanos: YEFRY DUNO, EDWIN RODRIGUEZ y EFRAIN SEREFEN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial Panadería Costa Nueva, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinales 1 en concordancia con el artículo 97 ambos del y del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
DRA YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA TEMPORAL Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria

Resolución Nº IG012008000632