REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785
ASUNTO : en su carácter de Defensora Privada JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada ADRIANA LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.657, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no otorga el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 7 de Octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es apelable conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5º y cuyo tenor es el siguiente:
… AUTO NEGANDO PRORROGA CONFORME AL ARTICULO 244 DEL COPP
Procede esta Juzgadora a fundamentar la decisión emitida en esta misma data, en la sala de audiencia Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se declaro sin lugar por extemporánea la solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito por los abogados Argenis Omar Martínez Ramírez y Cesar Augusto Mirabal, en sus condiciones de Fiscal Tercero y Fiscal Nacional del Ministerio Público, y explanada en Sala por el Abg. Joel Ruiz en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Público, en el sentido de que se les otorgara una prórroga en el presente asunto penal, conforme a lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este Juzgado que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: …ómissis…
En razón a la norma antes referida, tal como señalo este Tribunal en decisión emitida en este mismo asunto, en fecha 13/03/08, del análisis de dicho artículo, se desprende que el legislador señalo el plazo de dos (02) años como principio de proporcionalidad, sin que exista una sentencia firme en contra de un procesado, por lo que al llegar este termino se debe proceder al decaimiento de la medida, ya sea de oficio o por solicitud de parte. Más sin embargo, también se refirió como excepción en la norma in comento, que el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga, y que en ese caso el Juez de Control debe convocar a una audiencia para debatir sobre la misma.
Por lo que al estar el asunto penal sub examinado en la fase de Juicio, lógicamente es al Juez de esta fase a quien le corresponde convocar a dicha audiencia.
En consecuencia, en vista a la solicitud Fiscal, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral a los fines de debatir entre las partes el requerimiento de prórroga efectuado por el Ministerio Público, la cual, después de cinco (05) diferimientos se efectúo en fecha 10/04/08.
En tal sentido en dicha audiencia el Representante Fiscal ratifico el escrito presentado en fecha 28/01/08.
De igual manera las querellantes expusieron que ratificaban el escrito de prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida impuesta al acusado el cual se encuentra en la causa principal, dado que se trata de un delito con una pena alta, por cuanto se trata de un delito de homicidio Intencional Calificado, en contra del ciudadano que se encuentra en la sala. Por lo que solicitan se declare con lugar la prorroga conforme al artículo 244, por cuanto el acusado no ha asistido al Tribunal sin causa justificada igual sus defensores, haciendo dicha solicitud conforme al artículo 55 de la Constitución, y sentencia reciente del máximo Tribunal el cual niega la prorroga por cuanto hay un peligro de vulnerabilidad por la magnitud del delito, y por existir un peligro en cuanto a las victimas.
Por su parte la victima manifestó su gran preocupación en cuanto al retardo primero por parte del Ministerio Público, y luego del acusado y la defensa privada. Que para ellos es un peligro asistir a la audiencia, que han sentido una burla, por que hay que haber respuesta y no la han tenido, aunado a ello los niños menores, también presentan un peligro por que han tenido que ir a la ciudad de Punto Fijo con el acusado en el mismo transporte. Que están en espera de la justicia y la seguridad del caso.
Seguidamente se le otorgo (sic) el derecho de palabra al acusado para que manifestara lo que ha bien tengan y luego de ser impuesto del precepto Constitucional expuso: Que le cedía el derecho de palabra a sus defensores.
Igualmente se le concedió la palabra a la Defensa quienes alegaron que su defendido fue objeto de una medida cautelar en el 2004, que la ley no hace ninguna excepción las medidas no podrán exceder mas de dos años. La medida fue de presentación periódica y que la jurisprudencia ha dicho que se puede extender, y dice si antes del vencimiento de esas medidas se solicitare una prorroga se hace esta audiencia y se resolverá. Pero resulta que la medida ha pasado 4 años. Que ellos no habían solicitado el decaimiento de la medida, que la inmensa mayoría de las diferimientos ha sido por el Ministerio Público. Que se evidencia que el decaimiento de la medida ha pasado bastante tiempo, y el acusado ha cumplido con su medida. El decaimiento es efectivo.
Por lo que una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado hizo las siguientes argumentaciones…
… Por lo que, de las actuaciones antes descritas, se evidencia que la solicitud de prórroga presentada por los Representantes Fiscales es extemporánea, por cuanto los dos (02) años para el decaimiento de la medida vencieron el día 18/04/06, debiendo la Representación Fiscal o los querellantes presentar su solicitud de prórroga antes de la referida data, recibiendo este Juzgado tal solicitud, un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días después de dicho vencimiento. Incluso se evidencia, que en fecha 26/03/06, cuando se presento formal acusación en contra del Ciudadano acusado Júnior José Acosta, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ya casi estaba por vencerse el plazo de proporcionalidad estipulado por nuestro legislador en la norma adjetiva penal, dado a que en esa fecha, ya había pasado un año (01), once (11) meses y doce (12) días, después de que le fuere impuesto la medida de coerción personal al hoy acusado Júnior José Acosta, debiendo las partes interesadas y las cuales advierte la Ley, tomar las previsiones de haber solicitado la prórroga en esa oportunidad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por los abogados Argenis Omar Martínez Ramírez y Cesar Augusto Mirabal, en sus condiciones de Fiscal Tercero y Fiscal Nacional del Ministerio Público, en fecha 28/01/08 ante este Tribunal Primero de Juicio, y ratificada en la Sala de Audiencia por el Abg. Joel Ruiz, adhiriéndose a dicha solicitud las querellantes; mediante la cual, requerían de prórroga en el presente asunto, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, una vez decretada sin lugar la solicitud de prórroga, por ser la misma extemporánea, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciarse sobre el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado, le es imprescindible conocer si el Ciudadano Júnior José Acosta ha dado cumplimiento efectivo al Régimen de presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/05/04 por ante la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público. En tal sentido, este Juzgado ha emitido comunicaciones en fechas 11/03/08, 26/03/08 y 07/04/08, mediante oficios Nros 1J-290-08, 1J-373-08 y 1J-475-08, no teniéndose hasta la presente fecha, respuesta oportuna a lo solicitado. En razón a ello, este Juzgado se pronunciara sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, una vez que conste en autos si el mismo dio cumplimiento efectivo al Régimen de presentación que pesa sobre su persona. Por lo que, se acuerda ratificar solicitud a la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público y oficiar a la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Público en los mismos términos. Y así se decide.
En relación a la solicitud Fiscal de que se emita pronunciamiento en cuanto al cambio del sitio de Régimen de presentación que cumple el acusado de autos por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, en el sentido de que el mismo lo haga por ante este Tribunal y no por ante al Sede de ese Despacho Fiscal, este Juzgado se pronunciara al respecto, una vez resuelto la solicitud del decaimiento de al Medida de coerción Personal que pesa sobre el Ciudadano Júnior Acosta. Y así se decide…
Segundo: En cuanto a la legitimación para la interposición del recurso se observa que el mismo fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 14 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado, quien fue debidamente emplazado el 14/08/2008, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 17 de ABRIL de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 10 de abril de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, y el recurso fue ejercido el 17 de abril de 2008, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición tempestiva, al haber sido ejercido el recurso de apelación el primer día hábil siguiente después de la notificación, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 28 y 29 y de las actuaciones.
Asimismo, se evidencia que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al desprenderse del escrito incoado que el recurso de apelación se basó en lo siguiente:
… Impugno la decisión ante transcrita POR SER CONTRADICTORIA Y VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 244 DEL COPP.
La Juez Ana María Petit niega a la Fiscalía la prórroga de la medida cautelar que sufre mi defendido porque ésta es extemporánea, ya que se presentó casi dos años después de haber caducado tal medida cautelar.
Pero al mismo tiempo, la Juez Petit, se abstiene de decretar el decaimiento de la medida aduciendo que ha solicitado tres veces a la Fiscalía el record de presentaciones de mi defendido.
Esto es contradictorio, pues la Juez debió presumir la buena fe de mi defendido, ya que era a la fiscalía a la que correspondía probar que éste había incumplido el régimen de presentaciones. Es más, si mi patrocinado hubiere incumplido el régimen, entonces la Fiscalía no habría solicitado la prórroga de las presentaciones, sino la prisión preventiva.
De tal manera, al declarar sin lugar la prórroga solicitada por la Fiscalía, pero negarse a decretar el decaimiento de la medida, se deja en estado de incertidumbre a mi defendido, pues si se sigue presentando, entonces la prórroga solicitada por el Vindicterio (sic) se haría efectiva de hecho, más no de derecho, pero si, en cambio, mi defendido no se presentara más, entonces podrían las partes acusadoras dragonear in fatuos.
La decisión impugnada viola el artículo 244 del COPP, porque lo que procede es decretar el decaimiento de la medida cautelar que sufre mi defendido, ya que durante cuatro años la ha cumplido escrupulosamente, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado en tiempo su prórroga. Otra cosa sería conceder de hecho una solicitud de prórroga que es a todas luces ilegal, como lo expresó la propia Juez de la recurrida.
Por todas las razones antes expresadas, solicito de la Corte de Apelaciones la revocación y modificación parcial de la recurrida y la declaración del decaimiento y cese total de la medida cautelar sustitutiva que sufre mi defendido…
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.657, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no otorga el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)
ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCIÓN Nº IG012008000629
|