REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001769
ASUNTO : IP01-R-2008-000126
JUEZA PONENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

Mediante Oficio N° 3CO-1312/08, de fecha 07 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, EYLIN CAROLINA RUIZ VASQUEZ y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano: JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICIOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra el auto dictado el 15 de Agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2008, designándose como Ponente a la Jueza Temporal que con tal carácter suscribe: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión objeto del recurso decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de Agosto de 2008, al dictaminar el mencionado Tribunal:
… Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y le impone al ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público.-


Presentado el antedicho recurso en fecha 05 de septiembre de 2008, el mencionado Despacho Judicial emplazó a las otras partes mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2008, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose emplazado a los defensores Privados ABG. JOSE GRATEROL y ABG. NADEZKA TORREALBA, quienes no dieron contestación al mismo, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte del recurrente y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimación: La recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser los Abogados: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, EYLIN CAROLINA RUIZ VASQUEZ y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN el titular de la Acción Penal, concretamente, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por constarse así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado de Control en fecha 15 de Agosto de 2008, y por tanto, se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Interposición: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, por anticipado, es decir, en la primera audiencia siguiente a la fecha de la notificación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 15 de Agosto de 2008 y notificadas las partes en fecha 27 de agosto de 2008, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 05 de Septiembre de 2008, cuando aún no habían transcurridos los días de audiencia para la interposición del recurso, por encontrarse los Tribunales de receso judicial, por lo que fue ejercido temporáneamente, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que causan agravio, al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 447 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 4° que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Fiscalía no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fundando el agravio en los términos que siguen:

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, el día 15 de Agosto de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001769, resolución esta que impuso Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado mencionado, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:
Señaló el actor que, en fecha 15 de Agosto de 2008, se celebró la audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2008-001769, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria según lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1ero del COPP, en contra del ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICIOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Afirmó la quejosa que, el A quo incurrió en una serie de contradicciones que configuran inmotivación de la misma, llegando a incurrir en ERROR INEXCUSALE DE DERECHO, explanando que de la interpretación que realiza la Juzgadora a la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que aparece suficientemente acreditado la comisión de un hecho punible precalificado por el ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en cuanto a ello adujo que cuando la Jueza señala que en co0nsideraciòn a la cantidad de sustancia incautada atad la conducta típica, se debería subsumir en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y no en delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual precalificó el Ministerio Público.

Alegó la accionante que, el “Juez A quo” utilizó como argumento la cantidad de sustancia ilícita incautad la cual arrojó un peso neto de: TRESCIENTIOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON VEINTISIETE MILIGRAMOS (384,27 grs.) es irrelevante toda vez que se puede subsumir perfectamente la cantidad incautada en el supuesto de hecho de Distribución como de Ocultamiento, habiendo señalado erróneamente que la pena aplicable es exactamente la misma para ambos tipos penales es decir de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, debiendo atender a la conducta desplegada para hacer la adecuación típica Penal.
Enfatizó el recurrente que; la jueza incurre en error de derecho inexcusable, cuando confunde la Distribución con el Ocultamiento. Define la vindicta pública ambas conductas típicas y señala haber quedado suficientemente evidenciado que la sustancia se encontraba “oculta y disfraza” por la forma y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilícita en el procedimiento policial efectuado.
Señaló que, el fundamento del Tribunal Tercero de Control decretó la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal con base a una errónea interpretación de una jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, cuando afirmó que dicha medida Cautelar es equiparable a la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, cuando en realidad el único pronunciamiento que se ha dictado en ese sentido solo señala que la Medida de arresto domiciliario es una Medida de Coerción Personal restrictiva de la Libertad.
Analizó el recurrente, los tres ordinales que contiene el dispositivo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y explanó los motivos y las diversas razones de carácter jurídico y procesal por lo cual la Medida Cautelar decretada al imputado mencionado es improcedente.
Argumentó de igual forma el accionante, que la Medida de arresto domiciliario aunado a lo antes expuesto su aplicación a los casos de los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta “Temeraria” por cuanto como es comúnmente conocido generalmente los sujetos activos de los Delitos antes señalados y en cantidades de Sustancias Ilícitas similares a las incautadas utilizan como centro Principal de operaciones y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas su propia casa de habitación.
Planteó el recurrente que, el fallo emitido por la A quo adolece de vicios de in motivación y contradicción, llegando a incurrir en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO…

En razón a lo planteado la accionante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la Nulidad de la decisión de autos que emana del tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial penal, en atención a lo vicios denunciados en el presente recurso y se imponga al investigado JOSMEL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, EYLIN CAROLINA RUIZ VASQUEZ y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en sus condición de Fiscal Séptimo (E) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria del imputado JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, antes plenamente identificado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de Octubre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

YANYS MATHEUS DE ACOSTA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TEMPORAL PONENTE JUEZ TEMPORAL


MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000631