REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 9 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000162
ASUNTO : IV01-X-2008-000002
JUEZ PONENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abg. Gregorio Carrasquero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.417 y con domicilio procesal en la Urbanización El Isidro, calle Inspectorìa, casa Nº 29 esta ciudad de Coro del Estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fuera presentado ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y quien solicitó se le imponga de la detención preventiva establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la Abg. Karina Zavala, quien regenta el Tribunal Primero de control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a quien aquí suscribe Abg. Yanys C. Matheus de Acosta.
Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
En fecha 02 de octubre de 2008, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado, quien fuera presentado ante el Tribunal Primero de control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y quien solicitó se le imponga de la detención preventiva establecido en el artículo 558 de l Ley6 Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, fecha en la cual constituido el tribunal en la sala de audiencia para dar inicio a la audiencia toma la palabra el Abg. Gregorio Carrasquero e interpone formal incidencia de Recusación contra la Jueza Abg. Karina Zavala, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de octubre de 2008, fue presentado informe de recusación por parte de la Abg. Karina Zavala.
En esa misma fecha, se ordenó remitir las actuaciones contentivas de la incidencia de recusación a esta Alzada.
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió por ante esta Alzada la incidencia de recusación bajo análisis.
En razón a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la incidencia de recusación generada por el escrito presentado por el Abg. Gregorio Carrasquero, en fecha 02 de octubre de 2008, tomando en cuenta los siguientes postulados.
CAPITULO SEGUNDO
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante planteó en forma oral en el acto de audiencia de presentación de adolescente ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado en la persona de la Jueza Abg. Karina Zavala, formal incidencia de Reacusación en los siguientes términos:
“…El año pasado se constituyó la Inspectora Rosalinda Deivis, a los fines de realizarme una investigación administrativa durante mi gestión como juez, una vez estando yo con ella me negué a firmar y me quería privar ilegítimamente de libertad debido a que abandoné el sitio donde ella estaba después la Abg. Karina Zavala suscribió un oficio de mi entrada y mi salida que riela en el expediente que lleva esa Inspectorìa y en las denuncias que yo le hice a la Inspectora, el cual la coloca en una calidad de testigo en las dos (02) averiguaciones, también es notorio que la Abg. Karina Zavala fue invitada junto con su hermano, por el Presidente del Circuito Abg. Rangel Montes a un curso que dictó la Judicatura en la ciudad de Punto Fijo, posteriormente por escrito se le solicitó al presidente del Circuito, firmado por los jueces de LOPNA el porque de la exclusión del curso de los jueces de LOPNA y la inclusión de estas dos personas que no tenían funciones decisivas, luego se generó una serie de rumores en el Circuito y consecuencialmente con la Abg. Karina Zavala, es por lo que procedo a RECUSARLA en este momento, de conformidad con el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”
Por otra parte la Jueza recusada en fecha 03 de octubre de 2008, suscribe informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del citado Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
Cita el dispositivo contenido en artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Ibidem….Y señala:
“…En primer lugar, es necesario señalar que el abogado recusante no expresó de manera concreta si la causa de reacusación tiene que ver con la amistad o enemistad manifiesta con mi persona, sin embargo, debo aclarar ante el despacho Judicial Colegiado que habrá de conocer la presente incidencia que me une al abogado Gregorio Carrasquero, ningún vinculo de amistad manifiesta y tampoco ningún evento, acción, acto experiencia, etc., que pueda reputarse como motivo de enemistad entre su persona y yo.
En segundo lugar, debo señalarles honorables Jueces superiores de la Corte de apelaciones, que duranmte mi gestión laboral como Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, desde el 01-09-2004, y ahora como juez Suplente de ese órgano judicial penal, hasta la presente fecha, y durante el período que el abogado recusante laboró en la sede judicial, nunca tuve ni he tenido ningún tipo de percance, incidente problema con el accionante de la recusación, y tampoco ninguna experiencia que pueda vincularme como su amiga o enemiga, de allí que, no comprende quien acá informa cuál es el motivo de la reacusación del abogado Gregorio Carrasquero, fundamentalmente porqué además de ser escueta y ambigua su exposición se limitó genéricamente a invocar la causal del número 4 artículo 86 de la norma adjetiva penal, sin especificar si la causa era la amistad o la enemistad manifiesta, en todo caso, es preciso señalar que ambas circunstancias requieran ser probadas y demás tanto la amistad como la enemistad debe ser manifiesta, es decir, conocida, tangible, pública, del dominio de las demás personas que es precisamente lo que permitirá en concreto cuestionar la capacidad subjetiva del funcionario recusado, y en consecuencia alegar la parcialidad bien, a favor o en contra, respecto a una de las partes en el proceso…omissis…”
Finalizó solicitando que dicha Reacusación sea declarada Inadmisible conforme a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional Nº 1.659 de fecha 17 de julio de 2002, en consecuencia sea declarad sin lugar, por no tener fundamento y estar sustentada en hechos no verdaderos.
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Abg. Gregorio Carrasquero en su condición de Defensor Privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra la Abg. Karina Zavala quien regenta el Tribunal Primero de control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado defensor privado se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta ;
En relación a lo anterior, se desprende del escrito de recusación que, efectivamente el recusante fundamentó la recusación en el Ordinal 4to del artículo 86 del texto adjetivo penal, sin embargo, el mismo señaló en su exposición oral en qué consistió esa enemistad manifiesta con la jueza recusada y en qué fecha se materializó la misma, en razón a ello, estiman quienes aquí deciden que el recusante expresó los motivos en que se funda, observa esta Alzada que es necesario resaltar que la norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, también impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
Así la cosa, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante en el escrito de recusación presentado en fecha 02 de octubre de 2008.
Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en de la causal alegada, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Ahora bien, El artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”
Este lapso al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación de fecha 02 de octubre de 2008.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)
Sobre el particular, también ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de JULIO de dos mil dos, en el Expediente Nº 02-0862, lo que sigue:
… Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisoria, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada “recusación”, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.
Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano. (Codex, Lib. 16, De Judiciis).
Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 02 octubre de 2008, según consta en copia certificada del acta de audiencia de presentación suscrita por el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal con sede en este Estado, contra la Jueza Abg. Karina Zavala, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguna para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal.
En consecuencia a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima ajustado a derecho declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el Abg. Gregorio Carrasquero Alastre, en fecha 02 de octubre de 2008, contra al Abg. Karina Zavala, pese haber expresado los motivos en que fundamentaba la misma, pero al no haber promovido prueba alguna que sustentara sus dichos como la carga procesal que le es propia, todo ello en base al mandato constitucional supra citado y así debe declarase.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación intentada por el ABG. GREGORIO CARRASQUERO, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del adolescente0 IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,, en contra de la Abg. Karina Zavala quien regenta el Tribunal Primero de control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio Jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra, por infundada y ante la falta de ofrecimiento de pruebas junto a la recusación interpuesta. En consecuencia notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
ABG. GLENDA OVIEDO
JUEZ PRESIDENTE (E)
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORL Y PONENTE
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº IM01200800020
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