REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003047
ASUNTO : IP01-P-2007-003047


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida fuera MIQUILENA YORIS NOHERMAN NERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11475031, y quien fuere imputado en la causa N° IP01-P-2007-003047 por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.

Consideraciones de Hecho y de Derecho para decidir:

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto solicitud de fijación de un plazo prudencial interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal YRENE TREMONT en fecha 15 de mayo de 2008, a favor de su representado, siendo que hasta esa fecha habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público interpusiera el respectivo acto conclusivo.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIQUILENA YORIS NOHERMAN NERIO, información que se había requerido en base a la información suministrada por familiares del imputado cuando el Tribunal ordenara su notificación.

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente extinguida, por cuanto se evidencia al folio dieciocho (18) el Informe de Experticia Necropsia de Ley practicado por el Dr. EMIILIO RAMON MEDINA EXPERTO PROFESIONAL IV en fecha 31 de julio de 2008, al ciudadano MIQUILENA YORIS NOHERMAN NERIO, la cual demuestra como causa de su muerte ACCIDENTE CEREBROVASCULAR AGUDO: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA POR RUPTURA ANEURISMATICA DE LA ARTERIA COMUNICANTE POSTERIOR DERECHA DEL POLIGONO DE WILLIS, siendo este el primer supuesto estampado en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la extinción de la acción penal por muerte del imputado; por lo tanto es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Artículo 48. Causas. Son causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente demostrada la muerte del imputado con base al INFOMRE DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y, por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por muerte del ciudadano MIQUILENA YORIS NOHERMAN NERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11475031, y quien fuere imputado en la causa N° IP01-P-2007-003047, y Declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que sean agregadas al asunto principal. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000720.-