REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000001
ASUNTO : IP01-P-2008-000001
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: YOELVIS MEDINA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende del acta policial que los funcionarios policiales, se percataron de la presencia de un individuo dentro de las instalaciones del Liceo Cecilio Acosta que el mismo tenía un ventilador, que el mismo fue incautado según la cadena de custodia y control de evidencia, pero no existe denuncia alguna que determine a quien corresponde el bien incautado ni testigos presénciales que de fe de lo dicho por los funcionarios en el acta policial levantada para tal efecto.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, pero que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación no se logró determinar que el ventilador ser a hurtado en base a que no se presentó ninguna víctima acreditando su propiedad.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a YOELVIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.184.222, de 31 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 10/0776, de profesión u oficio Pescador, hijo de Evaristo Medina y Xiomara Medina, residenciado en Calle Monzón entre Millar y Proyecto cerca del Ambulatorio de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente todo conforme al artículo 318.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000717.-
|