REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000104
ASUNTO : IP01-P-2008-000104


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA
VÍCTIMA: NARKIS MARGARITA DIAZ

DELITOS: HURTO SIMPLE Y VIOLENCIA FÍSICA

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ

DE LA AUDIENCIA

En fecha 01 de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 17 de septiembre de 2008 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.320, FN: 15/01/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en ésta ciudad de coro, Estado Falcón, en la calle Garcés entre Cristal y sierra alta, casa N° 03, frente a Cerámica Richiuza, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de NARKIS MARGARITA DIAZ.

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado los delitos de antes mencionados y, narró los hechos, que en fecha 16 de Enero de 2008, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Sgto./2DO. Dexi Chirino y Cabo/2DO. Alexander Muñoz, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día de hoy, en momentos que me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad de coro, como supervisor de los servicios de la zona policial N° 01, en la unidad policial P-215, al mando del suscrito y conducida por el CABO/2DO: Alexander Muñoz, específicamente en la avenida Manaure con avenida Rómulo Gallegos, recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Callejón Zaragoza con calle Democracia un sujeto se había introducido en una residencia trasladándome al sitio indicado por la Centralista de Guardia, al llegar, nos entrevistamos con varios vecinos del sector, informando que un sujeto había sustraído tres cuadros de una residencia y que dicho sujeto al notar la presencia de los mismos optó por darse la veloz huída y que el sujeto vestía para el momento bermudas color beige, camisa color gris con negro y azul con una inscripción en la parte delantera que se lee ADIDAS, se desplazaba por la calle Democracia a la altura del mercado municipal de coro (sic) ubicado en la avenida Los Médanos procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar indicado por los vecinos, cuando nos trasladábamos por la calle democracia frente al mercado municipal observamos abandonado en el pavimento tres (03) cuadros de pared, color negro y azul, con marco color dorado, el cual uno de los cuadros se encuentra roto, incautándolo para el momento, luego continuando con el recorrido visualizamos a un sujeto con las características similares aportadas por los vecinos del sector cabudare, procediendo de inmediato a la aprehensión del sujeto, amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., a efectuarle un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, nos trasladamos con el aprehendido hasta la avenida Rómulo gallegos (sic) donde se había suscitado lo ocurrido, , donde se nos acerca una ciudadana quien dijo llamarse NARKIS MARGARITA DÍAZ, (omisis), manifestando que el sujeto que teníamos aprehendido se había introducido en su residencia y la había agredido físicamente con golpes de puño, y que los tres cuadros de pared que habíamos incautado lo sustrajo, de su propiedad, acto seguido se procede a la aprehensión definitiva amparado en el art. 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amparados en el art. 248 del C.O.P.P. en concordancia con el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.320, FN: 15/01/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en ésta ciudad de coro (sic) Estado Falcón, en la calle Garcés entre Cristal y sierra alta, casa N° 03, frente a Cerámica Richiuza, imponiendo a esta persona de sus derechos constitucionales como imputado. (Omisis).

Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso las procedentes el Acuerdo Reparatorio sólo por el delito de Hurto Simple y el Procedimiento por Admisión de los Hechos por ambos delitos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogada Defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Pública Quinta quien manifestó que por cuanto su defendido le manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, solicita que se verifique si la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la admisibilidad de la Acusación, desistiendo del escrito interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2008.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

modo, se constata que dicho escrito, reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensora, lo cual se desprende al folio 52 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora Pública. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto a los folios 52 y 53, donde se describen los hechos imputados al ciudadano FRANCISCO PEÑA. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios 53 y 54, descritos en 3 numerales, referidos a la denuncia interpuesta por la ciudadana Narkis Díaz. Acta Policial e Informe Médico Legal de fecha 16 de enero de 2008 N° 0077. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se aprecia al folio 55 sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 451 del Código Penal respectivamente. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos a los folios 55 y 56, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine del folio 56 de la causa. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dichos tipos penales de VIOLENCIA FISICA y HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 451 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NARKIS MARGARITA DIAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) NARKIS MARGARITA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13496178 en su condición de víctima y tiene conocimiento de los hechos. 2) SARGENTO SEGUNDO DEXY CHIRINO Y CABO SEGUNDO ALEXANDER MUÑOZ, en su condición de funcionarios policiales quienes aprehendieron al imputado de autos. 3) Doctor ALEXIS ZARRAGA, quien realizó informe médico legal a la víctima en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admite como prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 16 de enero de 2008 suscrita por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del Acuerdo Reparatorio y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, únicos procedentes en el presente caso por los delitos de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, los delitos de HURTO SIMPLE y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y 42 de la Ley Especial y, por los cuales se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable por el Hurto es de Uno (1) a Cinco años de prisión, como término medio por el artículo 37 del Código Penal, son tres años y al rebajarle la mitad por el 376 del Código orgánico procesal Penal es Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, por la Violencia Física tiene una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, termino medio Doce (12) meses de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, al bajarle el tercio por el 376 queda en Ocho (8) meses, y la mitad por la concurrencia de Delitos, según el artículo 88 del Código Penal, da Cuatro (4) meses, y de la sumatoria de ambos delitos la pena definitiva a imponer es UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

SEXTO: Se mantiene la libertad del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admiten las calificaciones jurídicas imputadas en la Audiencia Preliminar, por los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 451 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NARKIS MARGARITA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.320, FN: 15/01/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en ésta ciudad de coro, estado Falcón, en la calle Garcés entre Cristal y sierra alta, casa N° 03, frente a Cerámica Richiuza. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documental señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo un Acuerdo Reparatorio (el cual no se celebró entre las partes) y el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y HURTO SIMPLE, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la libertad del ciudadano hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la ejecución de la pena impuesta. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer (01) días del mes de octubre de Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000721.-