REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001285
ASUNTO : IP01-P-2008-001285

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ

FISCALA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER CURIEL Y YOFRAN ANDRÉS DELGADO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. OTMARO HERRERA

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:12 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscala Auxiliar Séptima del estado Falcón del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abogada EYLIN RUIZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 17 de julio de 2008 contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CURIEL, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad 20791116, se dedica a Herrería, natural de Caracas, nacido en fecha 02-04-1989, domiciliado en la Avenida Sucre, entrada Los Flores de Catia, casa S/N, al frente de un Centro Comercial y en la Calle 8, casa donde estaba el racho, Sector Sabana Larga, Municipio Colina, estado Falcón en casa de la familia Morón y, YOFRAN ANDRÉS DELGADO, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.933.815, nacido en fecha 18/11/1988 trabaja, Albañil en , Residenciado en Sabana Larga, Calle 6, Casa s/n, Familia Santa Ana, de la iglesia hacia abajo, cerca del taller de Latonería de Edgar, a quienes se les imputó en un comienzo la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS realizando oralmente un cambio de calificación jurídica y, narró los hechos de la siguiente manera: que en el día 19 de junio del año 2008 una comisión policial integrada por los efectivos Cabo Segundo LUIS HERNANDEZ, Agente VICENTE GUERRA, Agente DIOMAR SALAS y Agente JESUS SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de este estado, dándole cumplimiento a vecinos del sector de Sabana Larga quienes se negaron a identificarse por temor a represalias y por vía telefónica manifestaron que dos sujetos de tez morena, de mediana estatura, quienes se ubican en un rancho fabricado con materiales de metal ferroso, tales como láminas de pipas y escombros metálico efectuaron disparos a los vecinos del lugar, vista la información procedió a trasladarse al lugar indicado llegando a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente una vez en el lugar descrito en la avenida ocho del sector Sabana Larga observaron a un sujeto de tez morena de contextura delgada de mediana estatura, quien al ver la presencia de la comisión policial emprende veloz huida, internándose en un terreno baldío, es cuando inicio una breve persecución, observando que ese individuo se introdujo en un rancho que reunía las características aportadas por los vecinos del sector a través de llamada telefónica procedió a realizarle llamada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Joel Ruiz donde le informaron de la situación quien de inmediato ordenó que se procediera a la aprehensión de los mismos para que se les realizara una inspección corporal para el descarte de un arma de fuego, procedieron a solicitarle de acuerdo a los artículos 210 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal que salieran del lugar e identificándose como funcionarios procedieron a sacar a esta persona percatándose que en el lugar se encontraba otro sujeto de tez morena de mediana estatura, de contextura delgada, logrando someterlos y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a realizar un registro corporal no localizándoles ningún objeto de interés criminalístico es cuando en presencia de los ciudadanos ERLIN CAMACHO, PEDRO MORON y DANIEL VICENTE MORON, quienes se encontraban en el lugar y fueron testigos del procedimiento procedieron a entrar al rancho el cual no contaba con puerta, iniciando una inspección al lugar en presencia de los testigos al momento que el Cabo Segundo LUIS HERNANDEZ abrió una caja de material sintético de color blanca, contentiva en su interior de treinta carpetas de cartón vegetal de color verde con ganchos de material sintético de color blanco, entre las mismas localiza una bolsa de material sintético de color verde con negro, anudado en su único extremo con el mismo material, la cual al ser abierta para ser inspeccionada en su interior se localiza una bolsa de material sintético de color negro, y varios retazos extraídos de la mencionada la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas se presume marihuana quedando identificados los ciudadanos con los nombres de YOFRAN ANDRES DELGADO y FANCISCO JAVIER CURIEL.

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando a los imputados de autos por el delito antes mencionado, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y por la cantidad de sustancia incautada cambió la calificación Jurídica al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no por el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte ejusdem como se había impetrado inicialmente. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado, la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos.

Acto seguido se impuso a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CURIEL y, YOFRAN ANDRÉS DELGADO, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolos en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Posteriormente fueron impuestos del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se les informó claramente del delito por el cual se les acusa con el cambio de calificación jurídica impetrada por el Ministerio Público, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en contra de sus personas y, manifestaron cada uno por separado que no querían declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor en este caso el ciudadano OTMARO HERRERA, quien expuso: solicita el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos en virtud del cambio de calificación le manifestaron que querían admitir los hechos, y en caso de que se admita la acusación se le imponga de la alternativa referida a la admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CURIEL y, YOFRAN ANDRÉS DELGADO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se les imputa a los imputados de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) FUNCIONARIOS CABO PRIMERO JOSE CEDEÑO, CABO SEGUNDO LUIS HERNANDEZ Y EL AGENTE VICENTE GUERRA, adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes actuaron ene el procedimiento y aprehendieron a los imputados.
2) EXPERTAS MERLYS HERNANDEZ Y SILED ROJAS, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por ser las expertas que realizaron la Experticia Botánica y la Inspección a los envoltorios como a sus contenidos.
3) CIUDADANOS ERLIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 20.047.230, PEDRO MORÓN titular de la cédula de identidad N° 11805562 y DANIEL VICENTE MORÓN, testigos instrumentales del procedimiento.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales

1) EXPERTICIA BOTÁNICA Y LA INSPECCIÓN practicada por las Expertas MERLYS HERNANDEZ Y SILED ROJAS, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, a la sustancia ilícita incautada, a los envoltorios y a una caja elaborada en material sintético de color blanco.

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marra fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos cada uno por separado, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento solicitado por la Defensa Privada en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, a tal efecto la pena aplicable es de Cuatro a Seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de Cinco (5) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de OCHO (8) AÑOS, por tanto se les rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando de pena por cumplir en Dos (2) años y Seis (06) meses, resultando como Pena definitiva de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se condena a los acusados en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se eximen al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 19 de diciembre de 2010. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad de los acusados y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia, en virtud de que la experticia botánica inserta al folio 41 de la causa, señala que la sustancia ilícita incautada no posee uso terapéutico, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CURIEL y, YOFRAN ANDRÉS DELGADO, a quienes se les imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se les imputa a los acusados de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuestos los acusados de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENAN de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CURIEL, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad 20791116, se dedica a Herrería, natural de Caracas, nacido en fecha 02-04-1989, domiciliado en la Avenida Sucre, entrada Los Flores de Catia, casa S/N, al frente de un Centro Comercial y en la Calle 8, casa donde estaba el racho, Sector Sabana Larga, Municipio Colina, estado Falcón en casa de la familia Morón y, YOFRAN ANDRÉS DELGADO, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.933.815, nacido en fecha 18/11/1988 trabaja, Albañil en , Residenciado en Sabana Larga, Calle 6, Casa s/n, Familia Santa Ana, de la iglesia hacia abajo, cerca del taller de Latonería de Edgar, a quienes se les imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exoneran a los acusados del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 19 de diciembre de 2010. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia, en virtud de que la experticia botánica inserta al folio 41 de la causa, señala que la sustancia ilícita incautada no posee uso terapéutico, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese a los acusados a los fines de imponerlos de la publicación en fecha lunes 13 de octubre de 2008 a las 8:30 de la mañana. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000774.-