REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001587
ASUNTO : IP01-P-2008-001587

AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCIA AREVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)

ACUSADA: OLIVIA DEL CARMEN GOMEZ

DEFENSOR PRIVADO: SALVADOR GUARECUCO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, interpuso escrito de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, venezolana, de 50 años de edad, oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.470.718, nació en Sabaneta, Municipio Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1.957, hija de Rosa Moreno de Gómez y Julio Gómez (Dfto), domiciliada en Sabaneta, en la calle del cementerio, casa sin número, estado Falcón, teléfono 0268 4047295, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 08 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que el día 07 de marzo de 2008 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA salió del liceo Guillermo Cuartón ubicado en el sector Sabaneta de la carretera Falcón Zulia, cuando fue abordada por la ciudadana OLIVIA GOMEZ en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien es adolescente y procedieron a agredirla física y verbalmente, causándole lesiones en el rostro y el cuello, interviniendo un amigo de ella de nombre NILSON GUANIPA para evitar que continuaran golpeándola.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado. Y así se decide.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, solicitó se verifique si la acusación cumple con los requisitos formales para su admisión y en caso de ser admitida, se le imponga a su defendida lo relacionado con la alternativa consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, ya que le manifestó que quiere optar por tal beneficio.


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en su condición de víctima por tener conocimiento de los hechos 2) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien observó como el día 07 de marzo de 2008 su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue agredida por la ciudadana OLIVIA GOMEZ Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 3) KARINA GRACIELA PEROZO GONZALEZ, venezolana, de 23 años de edad, quien observó el día 07/03/08 que a su prima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA era acosada por OLIVIA GOMEZ quien la insultaba. 4) NILSON JOSE GUANIPA, venezolano, de 24 años de edad, quien el día 07/03/2008 observó a OLIVIA GOMEZ que agarró a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la golpeara al percatarse de esto se las quitó porque le estaban dando contra el piso.

DECLARACIÓN DE LA EXPERTA: DRA. TAYDEE NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el reconocimiento médico N° 4441 de fecha 27/06/2008 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Como prueba documental se admite:

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 27/06/2008 suscrito por LA EXPERTA: DRA. TAYDEE NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el reconocimiento médico N° 4441 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.





SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado; Segundo: Prohibición de comunicarse con la víctima, y Tercero: Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que vigile el régimen de prueba. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un Cuatro (4) meses y Quince (15) días.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS a partir del 08 de octubre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra la imputada OLIVIA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, venezolana, de 50 años de edad, oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.470.718, nació en Sabaneta, Municipio Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1.957, hija de Rosa Moreno de Gómez y Julio Gómez (Dfto), domiciliada en Sabaneta, en la calle del cementerio, casa sin número, estado Falcón, teléfono 0268 4047295, por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó a la acusada antes mencionada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y la misma manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pidió disculpas a la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de Primero: Residir en un lugar determinado; Segundo: Prohibición de comunicarse con la víctima, y Tercero: Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que vigile el régimen de prueba. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un Cuatro (4) meses y Quince (15) días. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba a la acusada. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de octubre de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000776.-