REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001709
ASUNTO : IP01-P-2008-001709

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA

PARTES:
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRADDY FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA: FRANCYS GABRIELA PEROZO


DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


En fecha 10 de octubre de 2008 siendo las 11:04 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Séptimo (comisionado) del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 20 de agosto de 2008 contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4646233, casado, carpintero, sexto grado de instrucción, nació en Coro, en fecha 19 de Septiembre de 1.952, hijo de Ana Victoria Chirinos y Julio Antonio Salas, domiciliado en la calle Norte, entre Duvisí y Sierra Alta, N° 78, sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se dio inicio la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando al ciudadano supra citado el delito antes mencionados y, narró los hechos de la siguiente manera que en fecha 30 de julio de 2008 se realizó visita domiciliaria en la calle Norte entre calle Duvisí y calle Sierralta, casa de color verde con rejas de color blanca, sector pantano centro de esta ciudad por parte de unos funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub inspector Giovanny González, Ramón Martínez, Detective Ricardo García, Agentes Alonzo Manuel, Helian Salas e Ixora Flores, acompañados por los testigos instrumentales Nicolás Ramón Amaya Riera y Margarita Coromoto Miranda. En dicha vivienda se encontraba una persona de nombre SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, de 56 años de edad, de profesión indefinida, de estado civil casado, en su condición de propietario, quien facilitó a los funcionarios comisionados el acceso al inmueble en referencia, procediendo a dar cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual arrojó en el interior de la residencia y luego de una minuciosa búsqueda, se pudo localizar en un cubículo utilizado como cocina específicamente en un compartimiento denominado gabinete un envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente ilícita.


Luego de la narración de los hechos, la representación de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, solicitó que se mantenga la medida de privación y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso: “Éramos cuatro causa y quede yo solo”.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos, ratifica el escrito consignado e invoca el principio de la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicitó copia simple del acta de la audiencia preliminar. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal como punto previo sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA impetrada por la Defensora Pública Segunda, quien fundamentó dicha solicitud en que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación y asimismo, establece el mencionado artículo los requisitos de que debe contener la misma a los fines de su procedencia, que la acusación se basa en elementos de convicción recabados durante la investigación como son el Acta Policial suscrita por funcionarios policiales, experticia química practicada a la sustancia incautada declaración de testigos y expertos, evidenciándose para la Defensa que de ninguna manera pudo incorporarse en la fase de investigación ningún otro elemento que de alguna manera hiciera presumir que su defendido tuvo conocimiento de la presunta sustancia incautada que y que la misma se encontraba oculta en el interior de su domicilio para comprometer la responsabilidad de su defendido y que por tal motivo, alega la Defensa no se tiene la certeza de la presunta participación en el referido delito, que dicha sustancia pudo pertenecer a otra persona y sin embargo no se verificó dicha situación y por tanto no puede considerarse el enjuiciamiento de su defendido y por tanto solicita el Sobreseimiento de la causa.
A tal respecto, estima esta Juzgadora que el escrito fiscal contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la identificación del imputado y de su Defensa, los hechos imputados (descrito ut supra en el presente fallo), los fundamentos de la acusación como son el Acta de Investigación penal de fecha 30/07/2008, acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC subdelegación actuantes en el procedimiento, fijaciones fotográficas del inmueble en el cual se realizó el procedimiento, Inspección Técnica del sitio del suceso realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, entrevista rendida por los testigos instrumentales, ciudadana Margarita Coromoto Miranda y ciudadano Nicolás Ramón Amaya Riera, así como, el Acta de Inspección de fecha 30/07/08 de la sustancia incautada.
Por otra parte, considera este Tribunal que por los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO SALAS CHIRINOS, y que señala la Defensa en relación a que si la sustancia ilícita pertenecía a otra persona y no a su representado, es un pronunciamiento que corresponde al fondo del asunto, es decir, con la apreciación, análisis y valoración de los órganos probatorios que se incorporen en el debate oral y público a través de los principios rectores del sistema acusatorio como son la oralidad, contradicción e inmediación, por cuanto no le es dable al Juez de Control en la fase intermedia, la valoración de las testimoniales de los funcionarios policiales y testigos instrumentales actuantes en el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado e incautada la sustancia ilícita, motivos suficientes para declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal. En atención a la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Por su parte prevé el artículo:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se dio cumplimiento con la exigencia de la norma legal, tiene un basamento serio para estimar el enjuiciamiento del imputado, por tanto, se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, de los medios probatorios ofertados, y de la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como se indicaron ut supra. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, de la siguiente manera: se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los EXPERTOS: SUB-INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE RICARDO GARCIA y LOS AGENTES MANUEL ALONSO, HELIAN SALAS e IXORA FLORES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro, toda vez que realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso a los fines de que expongan las características físicas del sitio del suceso o escena del crimen.
2.- Testimonio de las Expertas MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro quienes realizaron el acta de Inspección de fecha 30/07/2008 donde dejan constancia de haber recibido la evidencia, que tenía un peso bruto de CIENTO CINCO COMA TRES GRAMOS (105,3 gramos) la cual arrojó un peso neto de CIENTO DOS COMA NOVENTA GRAMOS (102,90 gramos), así como la identificación de la misma, la cual al ser sometida al reactivo denominado TIOCIANATO DE COBATLO, arrojó un resultado positivo del alcaloide del tipo de COCAÍNA.
3.- Testimonio de las Expertas MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro quienes realizaron EXPERTICIA QUIMICA de fecha 30 de julio de 2008 a los fines de que expongan sobre dicha resulta.
4.- Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE RICARDO GARCIA y LOS AGENTES MANUEL ALONSO, HELIAN SALAS e IXORA FLORES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro, a los fines de que expongan como sucedió el procedimiento cuando se trasladaron hasta la calle Norte, entre calles Sierralta y Duvisí de esta ciudad, para ejecutar ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal Cuarto de Control procedieron a ubicar los testigos e ingresaron al inmueble donde consiguieron la sustancia ilícita y aprehendieron al imputado.
5.- Testimonio de los ciudadanos MARGARITA COROMOTO MIRANDA y NICOLAS RAMON AMAYA RIERA, titular de la cédula de identidad N° 14793351, en su condición de testigos presenciales del procedimiento y quienes expondrán sobre lo que presenciaron en fecha 30 de julio de 2008.
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público se admite:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO realizada por los funcionarios SUB-INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE RICARDO GARCIA y LOS AGENTES MANUEL ALONSO, HELIAN SALAS e IXORA FLORES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Santa Ana de Coro, donde dejan constancia de las características físicas del inmueble en el cual se llevó a efecto la orden de allanamiento y la consecuente colección de la sustancia ilícita.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por las Expertas MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro en la cual dejan constancia de haber recibido la evidencia que tenía un peso de ciento cinco coma tres gramos (105,3 gramos) y arrojó un peso neto de ciento dos como noventa gramos (102,90 gramos).
3.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 30 de julio de 2007 suscrita por las Expertas MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Santa Ana de Coro en la cual dejan constancia de la descripción de las muestras que tenía un peso de ciento cinco coma tres gramos (105,3 gramos) y arrojó un peso neto de ciento dos como noventa gramos (102,90 gramos), Componentes COCAINA CLORHIDRATO.
NO SE ADMITEN:
El acta de investigación penal de fecha 30/07/08, ni acta de visita domiciliaria por no encontrarse contenida en artículo 339 del texto adjetivo penal, siendo que el Ministerio Público promovió la testimonial de los funcionarios actuantes en la investigación y quienes suscriben dichas actuaciones.
Se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Pública Penal en relación a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan a su representado. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida penal interpuesta por el Ministerio Público y totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público e indicadas anteriormente en el presente fallo, de conformidad con los artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Pública Penal en relación a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan a su representado. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4646233, casado, carpintero, sexto grado de instrucción, nació en Coro, en fecha 19 de Septiembre de 1.952, hijo de Ana Victoria Chirinos y Julio Antonio Salas, domiciliado en la calle Norte, entre Duvisí y Sierra Alta, N° 78, sector Pantano Arriba de esta ciudad, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos, por lo que se decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000775.-