REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002390
ASUNTO : IP01-P-2008-002390


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS

VICTIMA: JOSE GREGORIO ALASTRE PIÑA


IMPUTADO: JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUES


DELITO: LESIONES PERSONALES

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control en fecha 07/10/08, se recibió por ante este Despacho Judicial en esta misma fecha, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS contra el ciudadano JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mesonero en el Bar Restaurante “El Imperial”, nació en Maracaibo, estado Zulia, el 09 de Julio de 1.985, hijo de Jonny Chiquito y Yaritza del Valle Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19.844.167, Sexto grado, calle Principal, en Villa del Carmen, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, diagonal a la Casa de la Alimentación, o Comedor Bolivariano, teléfono 0424 6088469, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE PIÑA. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por su Abogada Defensora Pública Tercera CARLYANNI ANZOLA actuando por la Unidad de la Defensa por cuanto le correspondió la Defensa a la Defensoría Pública Quinta Penal.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente “yo he recibido amenaza del hermano del agraviado”, es todo.

Por su parte alegó la Defensora Pública se acogió a la solicitud Fiscal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 05/10/08 siendo las 03:30 horas de la mañana la ciudadana RAQUEL ALASTRE recibe llamada telefónica de parte de una amiga la cual le informo que a su hermano JOSE GREGORIO ALASTRE PIÑA, le habían dado un tiro en la cabeza y que se encontraba recluido en el Centro de Diagnóstico Integral de la población de Dabajuro, en horas de la mañana ella se traslado hacia el referido CDI y al llegar le informaron que su hermano se lo habían llevado hacia el hospital de Santa Ana de Coro, por lo que se traslado hacia esta ciudad y al llegar pudo hablar con su hermano el cual le manifestó que la persona que le había disparado era el ciudadano JUNIOR JOSÉ CHIQUITO, que ellos andaban tomando juntos desde temprano en el bar el Curari ubicado en el sector las aguas y cerca del bar fue que el hizo el disparo en la cabeza en momento en que se dirigían a Dabajuro y que lo había dejado tirado en el piso , con esta información la ciudadana RAQUEL ALASTRE, procedió a llamar vía telefónica hacia la Comandancia de Dabajuro y se comunicó con los efectivos a los cuales los puso en conocimiento de lo ocurrido, por lo que de inmediato los funcionarios AÑEXANDER LEAL, ALBERTO GIL e HILARIO MORALES adscritos a la Policía de Falcón se trasladaron hacia el CDI a verificar la información, donde el funcionario ALEXANDER GUADAMA les manifestó que efectivamente en ese Centro Asistencial había ingresado un ciudadano y por el estado fue trasladado hacia la ciudad de Santa Ana de Coro y que el diagnóstico médico era traumatismo generalizado y fractura de cráneo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ALASTRE PIÑA, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES, y a tal respecto tipifica el artículo 413 de la ley penal:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses..
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL del paciente JOSE ALASTRE de fecha 06 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. TAYDEE NAVA, Experta Profesional I Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, “…recabado de historia clínica de observación en el Hospital General de Santa Ana de Coro la cual reposa en dicha institución con el diagnóstico: Traumatismo en cara por proyectil de arma de fuego complicado con fractura de maxilar inferior, referido al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra en la ciudad de Punto Fijo para valorar por cirugía plástica. Paciente en aparentes regulares condiciones generales con herida producida por arma de fuego, se sugiere tratamiento a este despacho para realizar reconocimiento médico legal, determinar carácter de la lesión, tiempo de curación y posibles secuelas, ya que datos fueron obtenidos de la historia clínica.”
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido en fecha 05/09/2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, como elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido Alexander Leal, Agente Alberto Gil e Hilario Morales, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde de ese día, se encontraban de servicio en la Comisaría de la Zona Policial N° 5 con sede en la población de Dabajuro del Municipio Dabajuro, se recibió llamada telefónica por parte una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RAQUEL ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° 14296878 manifestando que un ciudadano de nombre JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO le había efectuado un disparo en la cabeza a su hermano de nombre JOSE GREGORIO ALASTRE quedando recluido en el Centro de Diagnóstico Integral de la población de Dabajuro y que el presunto agresor se podía ubicar en el sector Villa del Carmen, que obtenida la información se trasladan al nosocomio para corroborar dicha información donde se entrevistaron con el funcionario de guardia Agente Alexander Guadama quien les manifestó que a las 06:00 de la mañana aproximadamente habían ingresado a la emergencia del Centro Asistencial un ciudadano presentando herida por arma de fuego donde los médicos de guardia le diagnosticaron traumatismo generalizado y fractura de cráneo siendo trasladado de emergencia en un ambulancia hacia el Hospital General de Coro, luego se trasladaron al lugar comunicado por la denunciante con la finalidad de ubicar a dicho agresor donde al llegar al lugar se entrevistaron con varias personas que habitan en el sector quienes no aportaron datos personales por temor a represalias manifestándole que el ciudadano Junior Chiquito se podía ubicar en la Avenida principal del sector casa de color blanco con verde, obtenida la información los funcionarios se trasladan al lugar indicado logrando avistar a un ciudadano que se identificó como el Agresor, se le practicó un registro corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual forma acompaña la ciudadana Fiscala EXPERTICIA MÉDICO LEGAL del paciente JOSE ALASTRE de fecha 06 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. TAYDEE NAVA, Experta Profesional I Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, “…recabado de historia clínica de observación en el Hospital General de Santa Ana de Coro la cual reposa en dicha institución con el diagnóstico: Traumatismo en cara por proyectil de arma de fuego complicado con fractura de maxilar inferior, referido al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra en la ciudad de Punto Fijo para valorar por cirugía plástica. Paciente en aparentes regulares condiciones generales con herida producida por arma de fuego, se sugiere tratamiento a este despacho para realizar reconocimiento médico legal, determinar carácter de la lesión, tiempo de curación y posibles secuelas, ya que datos fueron obtenidos de la historia clínica.” De igual forma se concatenan estos elementos de convicción a DENUNCIA N° 000615 de fecha 06 de octubre de 2008 interpuesta por RAQUEL DEL CARMEN ALASTRE PIÑA, de la cual se desprende que: “…El día de ayer 05/10/08 como a las 30:30 (sic) de la mañana una amiga me llama por teléfono y me dice que a mi hermano José Gregorio Alastre Piña le habían dado una tiro en la cabeza y que se encontraba hospitalizado en el Centro de Diagnóstico Integral de la población de Dabajuro entonces a la 7:30 de la mañana voy al CDI donde se encontraba mi hermano y cuando llego ya se lo habían llevado en un ambulancia a la ciudad Coro, entonces me vine al Hospital de Coro y yo le pregunto que quien es la persona que le disparó y él me dice que fue JUNIOR JOSÉ CHIQUITO quien le disparó y ellos andaban tomando juntos desde temprano en el bar de Curarí ubicado en el sector Las Aguas y cerca del bar fue que le hizo el disparo en la cabeza cuando se dirigían a Dabajuro y lo dejó tirado en el piso, luego de que él me comentó todo lo sucedido como a las 12:30 de la tarde yo llamo vía telefónica al Comando Policial de Dabajuro y le comento lo ocurrido y le doy la dirección exacta donde se ubicaba a esa persona…” . Asimismo, se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/10/2008 suscrita por los funcionarios actuantes ACOSTA JOSE y WILMER PINEDA Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de esta ciudad, de la cual se desprende: “…con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE PIÑA quien aparece mencionado en actas anteriores como víctima de la presente causa, una vez presente en el referido nosocomio nos entrevistamos con la médico de guardia de nombre MELISSA ECHENIQUE, credencial N° 71310 quien nos manifestó que en horas de la mañana del día de ayer 05/10/08 había ingresado un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO ALASTRE PIÑA procedente de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón el cual presentaba traumatismo en cara producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego complicado con fractura de maxilar inferior izquierdo sin salida y que él mismo en horas de la mañana del día de hoy, había discutido con una de las enfermeras y al momento en que estaban realizando la revista diaria él mismo se había retirado del hospital sin autorización de los médicos desconociendo ellos el paradero del mismo…”
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALASTRE el cual fuera cometido por el ciudadano JUNIOR JOSE CHIQUITO según se desprende de las actuaciones y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JUNIOR JOSE CHIQUITO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JUNIOR JOSE CHIQUITO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscala del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, mesonero en el Bar Restaurante “El Imperial”, nació en Maracaibo, estado Zulia, el 09 de Julio de 1.985, hijo de Jonny Chiquito y Yaritza del Valle Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19.844.167, Sexto grado, calle Principal, en Villa del Carmen, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, diagonal a la Casa de la Alimentación, o Comedor Bolivariano, teléfono 0424 6088469, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000777.-