REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001182
ASUNTO : IP01-P-2008-001182


REVISIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA


Se recibió por ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008, escrito interpuesto por los Abogados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS y FELIX VENTURA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 20.672 y 134.570, respectivamente actuando en su condición de Defensores Privados del imputado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ quien actualmente se encuentra bajo una medida de detención domiciliaria, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de coerción personal señalada por cuanto en fecha 15 de julio de 2008 el Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado por la presunta comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , previa solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y que la solicitud fiscal y la decisión adoptada por este Tribunal tomaron como uno de los elementos de convicción la experticia médico legal practicada a la adolescente en fecha 22 de noviembre de 2007 ante la Medicatura Forense del CICPC sub-delegación Coro aun cuando existía solicitud de practica de experticia médico legal a la Adolescente por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas de fecha 16 de noviembre de 2007 y que por omisión con violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su defendido, el Fiscal Décimo no solicitó oportunamente a la Fiscalía antes referida el resultado de la experticia solicitada por y que el día 06 de octubre de 2008 fecha posterior a la presentación de la acusación y a solicitud de la defensa consigna como actuaciones complementarias para ser agregadas a las actas que conforman el presente asunto, experticia que a criterio de la Defensa exculpa y demuestra la inocencia de su defendido ya que fue la primera experticia solicitada y que por tanto las circunstancias que existían para el momento en que fue decretada la medida de privación judicial de libertad contra su defendido han cambiado, razón por la cual solicitan la revisión de la medida con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e imposición de una menos gravosa a los fines de no continuar causando un gravamen irreparable a su defendido hasta tanto se celebre la audiencia preliminar y se sobresea el asunto.


SOBRE LOS HECHOS

En fecha 22 de noviembre de 2007 se presentó por ante la Sub delegación de Santa Ana de Coro estado Falcón, la ciudadana ACOSTA MARIN FATIMA CHIQUINQUIRÁ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro de 38 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciada en la Avenida José Ángel Lamas, edificio Plaza, piso 02, apartamento 02, frente al Hospital Militar, sector San Martín, Parroquia San Juan Municipio Libertador en Caracas, quien manifestó: “Bueno resulta que desde el catorce del mes y año en curso, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , me llamo (sic) a la defensoría publica (sic) del Distrito Capital, donde le comunicaron que mi hija en mención, la había violado su padre de nombre FRANKLIN EUSEBIO MEDNOZA GOMEZ, por lo que la fiscalia (sic) me remitió a este despacho a fin de colocar la denuncia, y FRANKLIN MENDOZA, desde que procedí a denunciarlo este ciudadano me amenaza constantemente. Es todo…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Acompañó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción para fundamentar su solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal los siguientes recaudos:

PRIMERO: DENUNCIA formulada por la ciudadana ACOSTA MARIN FATIMA CHIQUINQUIRÁ, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 22 de noviembre de 2007, de la cual se desprende: “Bueno resulta que desde el catorce del mes y año en curso, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , me llamo (sic) a la defensoría publica (sic) del Distrito Capital, donde le comunicaron que mi hija en mención, la había violado su padre de nombre FRANKLIN EUSEBIO MEDNOZA GOMEZ, por lo que la fiscalia (sic) me remitió a este despacho a fin de colocar la denuncia, y FRANKLIN MENDOZA, desde que procedí a denunciarlo este ciudadano me amenaza constantemente. Es todo…”. Énfasis añadido.

SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2007, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó: “Bueno resulta que desde hace tiempo mi padre de nombre FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ha estado abusando de mi desde cuando tenía 07 años, y no lo denunciaba porque me decía que iba a matar a mi madre…”. Énfasis añadido.

TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de noviembre de 2007 realizado por el agente SANCHEZ EDGAR A. adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica de ese despacho, al teléfono celular número 0414-643.36.63 elaborado en material sintético, de color negro y plateado, marca GL, modelo LG.MX200, serial 604MXRF1024414: ESN HEX: 1733060D, fabricado en México, el cual posee veintitrés teclados con numeración, abecedario y signos, utilizados para su respectivo funcionamiento, con su respectiva batería, marca LG, de color azul blanco fabricada en Korea, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, del cual se desprevente: “… SEGUNDA NOTA DE VOZ.- LE DIJISTE A TU MAMA…., UHM UHM, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA TU VAZ (sic) A SEGUIR CON ESA BROMA, DE ESA MENTIRA,….QUE….COMO ES LA COSA,…..AJA,….A MI ME CUESTA CREER,……AH?.....QYE TE DIJO?.....UHMM, QUE……QUE TE DIJO EL?.........VERDAD IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ?.................NAGUARA ME CUESTA CREER ESO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ME CUESTA CREEERLO DEMACIADO (sic),……..COMO ES LA COSA………UHM,……..ME CUESTA ……BUENO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA YO TENGO QUE HACER ALGO PARA DEFENDER A FRANKLIN Y…..IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA VE, ESCUCHAME LO QUE TE VOY A DECIR MAMI SI TU PUEDES PROBAR ESO YO TAMBIEN PUEDO PROBAR,…….LO QUE YO TE DIGO, PORQUE YO TENGO GENTE QUE TRABAJA EN EL HOSPITAL Y QUE SON MEDICOS FORENSES Y SIN NECESIDAD DE PONER EN RIESGO LA VIDA D EMI HIJA Y METO A TU HERMANO PRESO Y LOS MATAN EN LA CARCEL NI PA FRANKLIN NI PA ARON……LOS DOS VAN A IR PA…………..A,……………PREGUNTALE A ARON,……..LLAMA A ARON Y L EPREGUNTAS ARON QUE LE HISO (sic), EL A MI HIJA, POQUE AMO A FRANKLIN, YALA A ARON Y LE PREGUNTAS, PREGUNTALE A ELPUE PASO, PREGUNTASELO A EL, SI TU SACAS A LUZ PUBLICA ENTONCES YO TAMBIEN LO SACO, SE VAN A JODER LOS DOS SE VAN A JODER,…… Y TU ANDAS SOLA EN LA CALLE.- (….) YA SABER YA,…..TU TIENES A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA AYA, YO TENGO A ARON MUY SERIO…..CUANDO UNO NO CONOCE TU NO CONOCES A MI FAMILIA OISTE……YA SABER YA………….QUEDATE TRANQUILA PORQUE SI NO YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR………YA TU VAS A VER MAS VAS A SUFRIR TU MAS VAS A SUFRIR TU……..”

CUARTO: INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 22 de noviembre de 2007 realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual se desprende: “….Ano-Rectal. Esfínter rectal hipotísnico, pliegues anales ausentes en forma difusa, pederastia pasiva. CONCLUSIÓN: Ginecológico: Indemne. Ano-Rectal: Signos de traumatismo. Ano-Rectal antiguo”. Énfasis añadido.

QUINTO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de noviembre de 2007 interpuesta por ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la cual se extracta: “…Yo comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a papá biológico ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, porque el abuso sexualmente de mi persona, desde que yo tenía 7 años comenzó a manosearme el cuerpo y mis parte íntimas, luego comenzó a forzarme y a decirme que me quedara tranquila y que no llorara y me penetraba por mi vagina y que no le dijera nada a nadie, este hecho que estoy narrando sucedió en Santa Ana de Coro Estado Falcón mi mamá ACOSTA FATIMA, se venía para Caracas a estudiar y yo me quedaba sola con él y mis dos hermanos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Quiero decir que esto sucedió desde que yo tenía 7 años hasta que tuve 11 años de edad que me vine a vivir para Caracas, mi papá abusaba de mi persona todos los días y me penetraba. Es todo. (…) ¿Diga usted, si padre utilizaba alguna arma para abusar de su persona? CONTESTA: Si, siempre tenía una cuchilla….””. Énfasis añadido.

SEXTO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 31 de marzo de 2008 realizado por la Dra. MINERVA CALDERON PSIQUIATRA FORENSE y Licenciada JUANA INÉS AZPARRE, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la cual se extracta: “….CONCLUSIONES. Con base a las evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas realizadas, se concluye que la menor evaluada no presenta manifestaciones de enfermedad psiquiátricas, ni alteraciones emocionales. El relato objeto de esta evolución es confuso, con contradicciones, no aporta detalles ni datos precisos de lo sucedido; sin embargo es evidente los conflictos y la inestabilidad del grupo familiar así como el fuerte rechazo de la evaluada hacia el padre, por lo que se sugiere orientación psicoterapéuticos…”. Énfasis añadido.

SEPTIMO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2008, de la cual se extracta: “…En relación a las entrevistas rendidas por mí anteriormente, quiero agregar que no se realmente si mi papá FRANKLIN MENDOZA me penetraba por cuanto estaba muy pequeña y no sabría explicar si realmente llegó a penetrarme, pero si me metía los dedos en el ano y en la vagina y en anteriores entrevistas no lo dije porque no pensé que fuera a evidenciarse en el examen médico, además me halaba el cabello, me gritaba y me amenazaba con un cuchillo, con el mismo con el que amenazaba a mi mamá, en oportunidades me buscaba en el colegio y cuando alguien se acercaba a nosotros, él cambiaba la conversación y me decía que le pidiera la bendición para disimular, constantemente me amenazaba que si decía lago cortaría en pedazos a mi mamá mi papá aprovechaba cuando estábamos solos, luego que se separó de mi mamá y se casó con YELITZA él la enviaba a la oficina con mi hermano mayor para quedarse a solas conmigo…” (..) ¿Diga usted, en cuantas oportunidades ocurrió lo antes narrado? CONTESTÓ: Muchas veces desde que iba a cumplir los siete hasta los once casi todos los días…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, estima esta Jurisdicente que al realizar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, que en este caso ha se ha precalificado como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual prevé: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

A tal respecto, consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena….”

Sobre la base de la normativa fundamental citada y, en virtud de las declaraciones rendidas en diversas ocasiones por la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a través de las cuales refiere haber sido abusada sexualmente de su progenitor ciudadano FRANKLIN MENDOZA GOMEZ, desde que tenía siete años de edad, contando dicha adolescente en la actualidad con más de trece años, es decir, estimando que el delito cometido en perjuicio de su persona fue hace nueve años el cual continuó durante cuatro años cuando contara con once años de edad, edad ésta en la cual se fuera a vivir en otra ciudad con su progenitora FATIMA CHIQUINQUIRA ACOSTA MARIN. A tal respecto, estima esta Juzgadora que, la Ley Sustantiva Penal aplicable al caso, debe ser la vigente para la fecha en que aparentemente cesó el último acto constitutivo del delito denunciado, que en este caso, sería cuando la niña contaba con once años de edad, es decir, en el año 2004.

Asimismo, estable el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencias a las aquí contenidas.”

Sobre la base de lo antes expuesto, se apartó esta Juzgadora de la precalificación jurídica imputada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, de VIOLACION AGRAVADA tipificada en el actual Código Penal, y en su lugar acoge la precalificación jurídica por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el año 2004, del cual se lee: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años…” en relación con el artículo 99 ejusdem vigente igualmente para el año 2004, del cual se extracta: “Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido con actos ejecutivos de la misma resolución,…”, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas”, lo cual encuentra fundamento en las siguientes actuaciones:

PRIMERO: ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2007, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó: “Bueno resulta que desde hace tiempo mi padre de nombre FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ha estado abusando de mi desde cuando tenía 07 años, y no lo denunciaba porque me decía que iba a matar a mi madre…”. Lo cual se relaciona con SEGUNDO: INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 22 de noviembre de 2007 realizado por la Médico Forense ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual se desprende: “….Ano-Rectal. Esfínter rectal hipotísnico, pliegues anales ausentes en forma difusa, pederastia pasiva. CONCLUSIÓN: Ginecológico: Indemne. Ano-Rectal: Signos de traumatismo. Ano-Rectal antiguo”. Y guarda relación asimismo, con TERCERO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2008, de la cual se extracta: “…En relación a las entrevistas rendidas por mí anteriormente, quiero agregar que no se realmente si mi papá FRANKLIN MENDOZA me penetraba por cuanto estaba muy pequeña y no sabría explicar si realmente llegó a penetrarme, pero si me metía los dedos en el ano y en la vagina y en anteriores entrevistas no lo dije porque no pensé que fuera a evidenciarse en el examen médico, además me halaba el cabello, me gritaba y me amenazaba con un cuchillo, con el mismo con el que amenazaba a mi mamá, en oportunidades me buscaba en el colegio y cuando alguien se acercaba a nosotros, él cambiaba la conversación y me decía que le pidiera la bendición para disimular, constantemente me amenazaba que si decía lago cortaría en pedazos a mi mamá mi papá aprovechaba cuando estábamos solos, luego que se separó de mi mamá y se casó con YELITZA él la enviaba a la oficina con mi hermano mayor para quedarse a solas conmigo…” (..) ¿Diga usted, en cuantas oportunidades ocurrió lo antes narrado? CONTESTÓ: Muchas veces desde que iba a cumplir los siete hasta los once casi todos los fías…”.

Del mismo modo, se verifica que la acción penal de dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, y según la normativa penal sustantiva la prescripción es por quince años, es decir, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años, como es el presente caso. Y así se decide.-

En relación al segundo numeral, estimó esta Juzgadora que si bien es cierto en el presente fallo ut supra se han indiciado por separado una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN MENDOZA GOMEZ es el presunto autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado como VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no es menos cierto que dicho ciudadano es el progenitor de la víctima, como lo ha manifestado el propio ciudadano acompañado de su Abogado Defensor por ante el Ministerio Público, aunado al hecho de que existe un Informe Médico legal de reciente data, 22 de noviembre de 2007 realizado por la Médico Forense ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del cual se desprende: “….Ano-Rectal. Esfínter rectal hipotísnico, pliegues anales ausentes en forma difusa, pederastia pasiva. CONCLUSIÓN: Ginecológico: Indemne. Ano-Rectal: Signos de traumatismo. Ano-Rectal antiguo”, lo cual se relaciona igualmente con INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 31 de marzo de 2008 realizado por la Dra. MINERVA CALDERON PSIQUIATRA FORENSE y Licenciada JUANA INÉS AZPARRE, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la cual se extracta: “….CONCLUSIONES. Con base a las evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas realizadas, se concluye que la menor evaluada no presenta manifestaciones de enfermedad psiquiátricas, ni alteraciones emocionales. El relato objeto de esta evolución es confuso, con contradicciones, no aporta detalles ni datos precisos de lo sucedido; sin embargo es evidente los conflictos y la inestabilidad del grupo familiar así como el fuerte rechazo de la evaluada hacia el padre, por lo que se sugiere orientación psicoterapéuticos…” y con las declaraciones de la víctima antes referidas y que consta en el presente fallo. Por tales motivos, estima esta Juzgadora que se mantienen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado FRANLKIN MENDOZA en los hechos referidos por el Ministerio Público.- Y así se decide.-

En atención al tercer numeral, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En consideración, al análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, se ha precalificado el hecho punible como VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso, es superior en su límite máximo a los diez años de pena, previendo en tal sentido que, igualmente dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero dispone que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a la magnitud del daño causado, como lo violación de una niña, sumado a que igualmente el presunto autor o partícipe en el hecho pueda influir para que los testigos, víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso, se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANKLIN MENDOZA GOMEZ, por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem vigentes para el año 2004, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ACOSTA. Y así se decide.-
En relación a lo expuesto por la Defensora Privada es de señalar que si bien es cierto en el presente caso, fue interpuesta ACUSACIÓN PENAL en fecha 06 de agosto de 2008 por el Ministerio Público y en fecha 06 de octubre de 2008 fue interpuesto escrito por la Vindicta Pública mediante el cual consigna como actuación complementaria un oficio N° 129 de fecha 3/9/08 suscrito por el Experto Profesional IV SINUHE VILLALOBOS del cual se desprende como conclusión a examen de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que no hay desfloración y región ano rectal sin signos de violencia, no es menos cierto que no es la etapa procesal para la valoración de dichas actuaciones que puedan en determinado procesal desvirtuar los motivos que tuvo el Tribunal para decretar la medida cautelar, aunado a que el oficio al cual hace referencia la Defensa Privada no fue ofrecido como medio probatorio por parte del Ministerio Público, por tanto, siendo que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA se mantienen hasta la presente fecha, es por lo que se REVISADA DICHA MEDIDA se mantiene y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer al imputado FRANKLIN MENDOZA GOMEZ de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, como fuera analizado en el presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa al ciudadano FRANKLIN MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10707008, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza calle 0, casa N° 15 de esta ciudad de Coro estado Falcón por estimar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días de octubre del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000779.-