REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001265
ASUNTO : IP01-P-2008-001265

AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCIA AREVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)

ACUSADO: FRANKLIN JOSE MOLINA MARTINEZ

DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ISABEL MONSALVE
DELITO: VIOLENCIA FISICA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, contentivo de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 1.971, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476844, soltero, mecánico y residenciado en el sector Bobare callejón Aurora casa 3K frente a la bodega El Carmen teléfono 0412-1774019, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En fecha 02 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, en virtud de denuncia formulada en fecha 14-06-08 por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la cuál manifestó que se encontraba durmiendo aproximadamente como a las 3:00 de la mañana, cuando su tío de nombre Franklin José Molina Martínez se presentó en su casa en compañía de su pareja y comenzaron a discutir, por lo cual ella les pidió que dejaran el escándalo porque su papá estaba durmiendo, ellos continuaron discutiendo y su progenitora le dice que apague la luz, fue cuando la pareja de su tío ingresó al cuarto intentando agredir a su mamá, en ese momento su tío Franklin Molina tomó un cuchillo diciendo que iba a matar a su papá, por lo cuál ella intervino agarrando el cuchillo que tenía su tío cortándole el dedo de la mano y tirándola al piso para posteriormente destrozar los inmuebles de la casa, luego ellos salieron realizaron una llamada telefónica a la policía del estado quienes se apersonaron en el sitio y una vez que tuvieron conocimientos de los hechos fueron autorizados por la propietaria del inmueble a ingresar en el mismo, seguidamente procedieron a retener al ciudadano Franklin José Molina Martínez previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo informar a la adolescente y sus representantes que debían trasladarse hasta la sede de la comandancia general a los fines de formular la denuncia respectiva, así mismo informaron a esa representación fiscal del procedimiento quien giró instrucciones pertinentes.





CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNA, que dispone:

“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNA, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado. Y así se decide.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, solicitó se verifique si la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de admitir la misma, solicitó se le imponga a su defendido de las medidas alternativas, por cuanto es procedente una Suspensión Condicional del Proceso.


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , venezolana, en su condición de víctima por tener conocimiento de los hechos 2) LEIBINIZ JETZABETH GUEVARA BORREGO, venezolana, , titular de la cédula de identidad N° 10205714, en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a los fines de que manifieste como fue que la víctima de la presente causa sufrió la violencia por parte del imputado. 3) MAGDA MOLINA GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25252855, por tener conocimiento de los hechos por ser sobrina del imputado y hermana de la víctima. 4) Funcionarios OSCAR DIAZ y JOHAN GARCÍA adscritos a la Policía de Falcón quienes realizaron la aprehensión del imputado en día de los hechos.

DECLARACIÓN DE LA EXPERTA: DRA. ELVIRA MORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el reconocimiento MEDICO LEGAL por valoración médica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , N° 4330 de fecha 14 de junio de 2008.

Como prueba documental se admite:

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 14/06/2008 suscrito por LA EXPERTA: DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el reconocimiento médico N° 4330 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOLINA MARTINEZ, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Prohibición de agredir a la víctima. Segundo: Asistir a charla al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) para canalizar las conductas violentas. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 02 de octubre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado FRANKLIN JOSÉ MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 1.971, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476844, soltero, mecánico y residenciado en el sector Bobare callejón Aurora casa 3K frente a la bodega El Carmen teléfono 0412-1774019, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y documental descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pidió disculpas a la víctima, y se comprometió a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de Primero: Prohibición de agredir a la víctima. Segundo: Asistir a charla al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) para canalizar las conductas violentas. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de octubre de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000780.-