REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002431
ASUNTO : IP01-P-2008-002431

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: NESTOR LUÍS ORTEGA MÉNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUZ MARINA ARRIETA MATOS

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 14 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA contra el ciudadano NESTOR LUÍS ORTEGA MÉNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, casado, comerciante, tercer año de Bachillerato, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1.967, hijo de Néstor Luis Ortega y Nirva Marina Méndez de Ortega, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector El Topoto, diagonal al Abasto Bolivariano Isabel, casa sin número blanca con anaranjado, Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, teléfono 0414 6529929 0262 5154031, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por su Defensora de Confianza LUZ MARINA ARRIETA MATOS.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos, manifestó que en fecha 11 de Noviembre de 1.998, el señor Efraín Moucharfieh, adquiere el vehículo, en fecha 13 de Enero de 1.999, le vende la camioneta a la señora CONNIE ATIENCIO, la cual es victima de Robo en fecha 05 de Octubre de 1.999, en el estacionamiento del Banco CITIBAN, y el esposo de la señora coloca la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y la camioneta aparece en Valencia, y remiten oficio para que retiraran la camioneta, pero la camioneta estaba solicitada por Villa de Cura, y la ciudadana CONNIE ATIENCIO, vende la camioneta a mi defendido, pero no se ha realizado el traspaso, porque dicha ciudadana está en el extranjero, en tal sentido consigna copia fotostática de la documentación, y se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía y solicita que las presentaciones se efectúen por Maracaibo. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 12 de octubre de 2008 una comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO RICHARD DEL MORAL, CABO SEGUNDO LIONIS ZAVALA y el DISTINGUIDO MOISÉS CHIRINOS, se encontraban de servicio en el punto de control, fijo el recreo, ubicado en al carretera Nacional Falcón Zulia, cuando lograron avistar un vehículo tipo camioneta pick up marca Ford, modelo F-150, de color plata, placas 731VAB, el cual se desplazaba en sentido este oeste con rumbo hacia la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, procediendo a indicarle al conductor que aparcara el vehículo en la parte derecha de la vía cuya orden acató y cumpliendo con un dispositivo de seguridad, le ordenó al conductor que descienda del mencionado vehículo… procediendo a realizar un registro corporal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, procediendo a realizar una revisión al vehículo no localizando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento, le solicito al conductor del vehículo la documentación personal a igual que la documentación del vehículo que conducía… seguidamente proceden a llamar a la Sala Situacional el Estado Falcón al numero de emergencia 171 para verificar los datos personales de esta persona y las características del vehículo a través del sistema SIPOL, el cual arrojó como resultado que el ciudadano no registra ningún tipo de requerimiento, el vehículo se encuentra requerido por el CICPC sub delegación de Maracaibo según expediente N° F-512439 de fecha 05-10-1999 por el delito de Hurto y por el CICPC de la sub delegación de Villa de Cura según expediente F-403976 de fecha 13-09-1999 por el delito de Hurto, en vista de esa situación proceden a la aprehensión del referido ciudadano… acto seguido se procede a trasladar el vehículo y al ciudadano aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso y contra las personas, precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

De las actuaciones antes expuestas, evidencia esta Juzgadora DICTAMEN PERICIAL N° 494-08, de fecha 13-10-2008, suscrito por los expertos Agentes David Campos y Ronny Morales, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro, la cuál arrojó como Conclusión: 1.- En relación a la chapa identificadota, es original. 2.- En relación al serial del chasis, es original. Consulta: Visto los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante SIPOL de este despacho, la matricula y el serial de carrocería arrojando que dicho vehículo se encuentra como VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según causa N° F-403.976 de fecha 13-09-99 que se instruye por la sub delegación de Villa de Cura Estado Aragua de este Cuerpo Policial y VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según causa N° F-512.439, de fecha 05-10-99, que se instruye por la sub delegación de Maracaibo Estado Zulia y no registra en el enlace CICPC-INTTT, motivo por el cual se encuentra acreditado el primer numeral de la normativa analizada, como es la comisión del delito precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en ocasión a que del Dictamen Pericial se evidencia que el vehículo señalado por las autoridades policiales se encuentra requerido por el CICPC sub delegación de Maracaibo y por el CICPC de la sub delegación de Villa de Cura ambos por el delito de Hurto. Del mismo modo se verifica que la acción penal de dicho delito no se encuentra prescrita por ser de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 12 de octubre de 2008 de la cual se desprende que una comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO RICHARD DEL MORAL, CABO SEGUNDO LIONIS ZAVALA y el DISTINGUIDO MOISÉS CHIRINOS, se encontraban de servicio en el punto de control, fijo el recreo, ubicado en al carretera Nacional Falcón Zulia, cuando lograron avistar un vehículo tipo camioneta pick up marca Ford, modelo F-150, de color plata, placas 731VAB, el cual se desplazaba en sentido este oeste con rumbo hacia la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, procediendo a indicarle al conductor que aparcara el vehículo en la parte derecha de la vía cuya orden acató y cumpliendo con un dispositivo de seguridad, le ordenó al conductor que descienda del mencionado vehículo… procediendo a realizar un registro corporal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, procediendo a realizar una revisión al vehículo no localizando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento, le solicito al conductor del vehículo la documentación personal a igual que la documentación del vehículo que conducía… seguidamente proceden a llamar a la Sala Situacional el Estado Falcón al numero de emergencia 171 para verificar los datos personales de esta persona y las características del vehículo a través del sistema SIPOL, el cual arrojó como resultado que el ciudadano no registra ningún tipo de requerimiento, el vehículo se encuentra requerido por el CICPC sub delegación de Maracaibo según expediente N° F-512439 de fecha 05-10-1999 por el delito de Hurto y por el CICPC de la sub delegación de Villa de Cura según expediente F-403976 de fecha 13-09-1999 por el delito de Hurto, en vista de esa situación proceden a la aprehensión del referido ciudadano… acto seguido se procede a trasladar el vehículo y al ciudadano aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón…”

Este elemento de convicción se concatena con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de octubre de 2008, de la siguiente evidencia física: Un (1) vehículo tipo camioneta pick up marca Ford, modelo F-150, de color plata, placas: 731VAB.

Asimismo, se relacionan con DICTAMEN PERICIAL N° 494-08, de fecha 13-10-2008, suscrito por los expertos Agentes David Campos y Ronny Morales, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro, la cuál arrojó como Conclusión: 1.- En relación a la chapa identificadota, es original. 2.- En relación al serial del chasis, es original. Consulta: Visto los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante SIPOL de este despacho, la matricula y el serial de carrocería arrojando que dicho vehículo se encuentra como VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según causa N° F-403.976 de fecha 13-09-99 que se instruye por la sub delegación de Villa de Cura Estado Aragua de este Cuerpo Policial y VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según causa N° F-512.439, de fecha 05-10-99, que se instruye por la sub delegación de Maracaibo Estado Zulia y no registra en el enlace CICPC-INTTT, por tanto, estima este Tribunal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado NESTOR LUÍS ORTEGA, de las medidas cautelares establecida en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante el Circuito Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Y así se decide.-



PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado NESTOR LUÍS ORTEGA MÉNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, casado, comerciante, tercer año de Bachillerato, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1.967, hijo de Néstor Luis Ortega y Nirva Marina Méndez de Ortega, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector El Topoto, diagonal al Abasto Bolivariano Isabel, casa sin número blanca con anaranjado, Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, teléfono 0414 6529929 0262 5154031, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad consistente en la presentación una vez al mes por ante el Circuito Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000784.-