REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002432
ASUNTO : IP01-P-2008-002432


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: YUHENIA MAGDALENA GÓMEZ


IMPUTADO: FRANKLIN VICENTE SUÁREZ REVILLA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS NEYRA SALAS Y SALVADOR GUARECUCO

DELITO: LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a cargo de la Abogado NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano FRANKLIN VICENTE SUÁREZ REVILLA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido el 26/05/1977, en la ciudad de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202366, hijo de Neria Revilla Hernández y Jesús Jiménez, y residenciado en la calle Providencia entre Porvenir y Democracia, casa N° 05 Municipio Miranda de la ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en el artículo 415 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha 14 de octubre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó la defensa privada, quien expuso sus alegatos y manifestó que mantener la medida de arresto transitorio no contribuye con la estabilidad de la familia como célula fundamental de la sociedad, y puede conllevar a un trauma psicológico para los hijos y es una medida exagerada, y no se opone a las otras medidas, solo a la del arresto transitorio, así mismo consigna en dos folios útiles copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como YUHENIA MAGDALENA GÓMEZ, y quien manifestó: “Yo no quiero que el vaya preso porque mis hijos están mal, yo lo que quiero que este señor no me llame, no me moleste, no me busque y solo se encargue de sus hijos”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 12 de octubre de 2008 compareció por ante el Despacho del CICPC sub delegación Coro, con la finalidad de formular denuncia la ciudadana YUHENIA MAGDALENA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707591 manifestando lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las dos de la madrugada mi concubino de nombre Franklin Suárez y yo llegamos a mi casa procedentes de una fiesta, de pronto mi concubino empezó a insultarme, luego comenzó a pegarme de puños y patadas, me estaba ahorcando y agarró un cubierto y me puyaba en la cara, me decía que no le importaba matarme, mi hijo de 9 años de edad le decía que no me pegara y a él lo mandó a meterse en el cuarto, luego como pude me salí de la casa, el comenzó a seguirme y después me trasladé a la Comandancia de la Policía y allí me dijeron que me trasladara al hospital…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en el artículo 415 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en el artículo 415 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Lesiones Graves. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiera ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 12-10-08, realizada a la víctima por el medico forense Emilio Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se arroja como resultado: Lesiones producidas por instrumento contundente, carácter moderado, sanan en el lapso de 30 días y de la DENUNCIA de fecha 12 de octubre de 2008, realizada por la ciudadana YUHENIA MAGDALENA GÓMEZ, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de esta ciudad, quien manifestó: “…Resulta que el día de hoy como a las dos de la madrugada mi concubino de nombre Franklin Suárez y yo llegamos a mi casa procedentes de una fiesta, de pronto mi concubino empezó a insultarme, luego comenzó a pegarme de puños y patadas, me estaba ahorcando y agarró un cubierto y me puyaba en la cara, me decía que no le importaba matarme, mi hijo de 9 años de edad le decía que no me pegara y a él lo mandó a meterse en el cuarto, luego como pude me salí de la casa, el comenzó a seguirme y después me trasladé a la Comandancia de la Policía y allí me dijeron que me trasladara al hospital…”
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano FRANKLIN VICENTE SUÁREZ REVILLA. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que los delitos precalificados son delitos de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 12 de octubre de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
De DENUNCIA de fecha 12 de octubre de 2008, realizada por la ciudadana YUHENIA MAGDALENA GÓMEZ, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de esta ciudad, quien manifestó: “…Resulta que el día de hoy como a las dos de la madrugada mi concubino de nombre Franklin Suárez y yo llegamos a mi casa procedentes de una fiesta, de pronto mi concubino empezó a insultarme, luego comenzó a pegarme de puños y patadas, me estaba ahorcando y agarró un cubierto y me puyaba en la cara, me decía que no le importaba matarme, mi hijo de 9 años de edad le decía que no me pegara y a él lo mandó a meterse en el cuarto, luego como pude me salí de la casa, el comenzó a seguirme y después me trasladé a la Comandancia de la Policía y allí me dijeron que me trasladara al hospital…”, este elemento de convicción se relaciona con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de octubre de 2008 suscrita por los Agentes Ángel Pirela y Darwin Davalillo, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro, quienes se trasladaron hacia la calle Providencia entre calles Porvenir y Democracia casa N° 05 a fin de realizar Inspección Técnica Criminalísticas del lugar donde ocurrió el hecho, así como de ubicar, identificar y citar al ciudadano Franklin Suárez…luego de finalizada la diligencia retornaron a la oficina en compañía del ciudadano en mención quien quedara a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público. También se relaciona con la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 12-10-08, realizada a la víctima por el medico forense Emilio Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se arroja como resultado: Lesiones producidas por instrumento contundente, carácter moderado, sanan en el lapso de 30 días, tiempo habitual de curación con asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuelas.

Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano FRANKLIN VICENTE SUÁREZ REVILLA en las lesiones causadas a la ciudadana YUHENIA MAGDALENA GÓMEZ como producto de las LESIONES GRAVES Y la VIOLENCIA PSICOLÓGICA ejercida sobre su persona. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado FRANKLIN VICENTE SUÁREZ REVILLA, aun cuando solicitara una medida provisional de arresto transitorio sólo por cuarenta y ocho horas que debía cumplir en la Comandancia General de la Policía de Falcón.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por los delitos de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado FRANKLIN VICENTE SUÁREZ REVILLA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en arresto transitorio sólo por cuarenta y ocho horas a partir de la presente fecha y la contenida en el numeral 8° consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima a partir de la presente fecha, Y así se decide.-
Sobre la base de los fundamentos legales expuestos se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de no imponer el arresto transitorio, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley que hacen procedente la imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como quedara establecido en el presente fallo, siendo en todo caso, que se difiere de lo expuesto por el Abogado Defensor SALVADOR GUARECUCO en relación a que la decisión del Tribunal en todo caso sea la que afecte la salud mental de los niños y con fundamento en el principio superior del niño, solicitó lo ano imposición del arresto transitorio, en tal sentido, estima esta Juzgadora que no el presente fallo, no afecta la salud mental de los hijos procreados por los ciudadanos FRANKLIN SUAREZ y YUHENIA GOMEZ, por cuanto dicha circunstancia depende exclusivamente del ambiente familiar donde los niños se desenvuelven con sus progenitores, de la armonía, el amor, el respeto, la educación, la confianza, la tranquilidad y la abnegación de los mismos por construir un hogar establece con sus hijos como debe ser. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado FRANKLIN VICENTE SUÁREZ REVILLA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido el 26/05/1977, en la ciudad de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202366, hijo de Neria Revilla Hernández y Jesús Jiménez, y residenciado en la calle Providencia entre Porvenir y Democracia, casa N° 05 Municipio Miranda de la ciudad de Coro del Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado FRANKLIN VICENTE SUÁREZ REVILLA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numerales 1° consistente en arresto transitorio sólo por cuarenta y ocho horas desde el día 14 de octubre hasta el 16 de octubre de 2008 y, la medida contenida en el numeral 8° consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima a partir del 14/10/08, de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000782.-