REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000195
ASUNTO : IP01-P-2008-000195
AUTO NO ACEPTANDO SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisada como ha sido la presente causa observa esta Juzgadora que, en fecha 29 de enero de 2008 se recibió solicitud por parte del ciudadano Abogado FREDDY FRANCO PEÑA en su condición de Fiscal Décimo auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual solicitaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadano HENRY JOSÉ VELIZ y JONATHAN PERERIA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En la misma fecha se celebró audiencia oral de presentación por ante este Tribunal Primero de Control, declarando con lugar la solicitud fiscal e imponiendo a los ciudadanos JOSÉ VELIZ y JONATHAN PERERIA de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas, a tenor de lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de febrero de 2008 se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.
En fecha 15 de mayo de 2008 este Tribunal le da entrada a solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA en su condición de Fiscal Décimo auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2008 la Defensora Pública Penal Abogada FLORANGEL FIGUEROA interpone escrito mediante el cual solicita al Tribunal la fijación de un plazo prudencial pro cuanto ya habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la investigación. En fecha 05 de agosto de 2008 este Tribunal fijó mediante auto una audiencia oral para resolver sobre la solicitud de la Defensa y convocó a todas las partes. Igualmente en fecha 26 de septiembre de 2008 fecha pautada para resolver sobre la solicitud de la Defensa el ciudadano HENRY JOSE VELIZ designó como su Abogado de confianza al ciudadano WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, exonerando como su abogada a la Defensora Pública. Se fijó nueva oportunidad para resolver sobre el plazo prudencial para el día 20 de octubre de 2008 y, siendo que el cuaderno separado de la solicitud cursaba por separado se ordena agregarlo a la causa principal para poder resolver este Tribunal sobre el Acto Conclusivo interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, se desprende de la solicitud fiscal: “Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia del delito objeto de la presente investigación penal es el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho Fiscal fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio, solo consta las Entrevistas rendidas por las víctimas, donde manifiestan que fueron lesionadas, no existiendo testigo alguno que acredite lo manifestado por las víctimas en la presente causa; en consecuencia consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar respetuosamente a su competente autoridad, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece de manera expresa como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado…”
Sobre la base de los antes expuesto, observa esta Juzgadora que además de lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público igualmente se desprende de las actuaciones Informes Médicos Forenses de fecha 28 de enero de 2008 suscritos por la Experta Profesional I ELVIRA MORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los cuales se evidencia la valoración médica realizada a cada uno de los adolescentes por separado.
Asimismo, se evidencian dos entrevistas con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ante el Consejo de Protección del Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente en fecha 28 de enero de 2008 con el Consejero de Protección ESTEBAN CHIRINOS, de las cuales se desprende las lesiones que sufrieran dichos adolescentes por parte de los imputados de autos.
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público y a la cual no se hace referencia en la solicitud, como es el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HENRY JOSE VELIZ, en fecha 28 de enero de 2008 en presencia del funcionario RECEPTOR por ante la Sub comisaría “José Leonardo Chirinos”, sin la presencia de su Abogado Defensor procedió a rendir testimonio en relación a los hechos. En tal sentido, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”
Del mismo modo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
Principio No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Sobre la base de la normativa legal citada, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales, estimando que la entrevista rendida por el imputado de autos ante la autoridad policial fue rendida en contravención de sus derechos constitucionales y procesales, es por lo que se decreta la nulidad absoluta de dicha actuación y se insta al Ministerio Público a los fines de que informe a sus órganos auxiliares sobre los Derechos que le asisten a todos los ciudadanos y los cuales no pueden ser violentados por autoridad alguna. Y así se decide.-
De lo antes expuesto esta Juzgadora no acepta la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar a los fines de otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del estado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y por no aceptar la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar a los fines de otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del estado. SEGUNDO: Estimando que la entrevista rendida por el imputado de autos ante la autoridad policial fue rendida en contravención de sus derechos constitucionales y procesales, es por lo que se decreta la nulidad absoluta de dicha actuación y se insta al Ministerio Público a los fines de que informe a sus órganos auxiliares sobre los Derechos que le asisten a todos los ciudadanos y los cuales no pueden ser violentados por autoridad alguna. Y así se decide.-
Remítase con oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.-
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000787.-
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