REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001130
ASUNTO : IP01-P-2008-001130
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMAS: JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER MASEDA Y JONATHAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: JAVIER ANTONIO REYES BRACHO Y DARWIN JESUS ZARRAGA.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. NADESCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
En fecha 16 de octubre de 2008 siendo las 11:02 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el actual Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado NEUCRATES LABARCA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 08 de julio de 2008 contra los ciudadanos: JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la Importadora Los Ruices en la ciudad de Coro, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.396104, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 16-12-1977, residenciado en Sector San José Calle las brisas, casa No. 15, en la entrada en la calle Principal, hijo de Andrés Reyes y Bartola Bracho y, DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO, venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 20-10-1977, trabaja de comerciante, titular de la cédula de identidad 14.027.246, soltero, grado de instrucción Primer año residenciado en el Sector San José calle sucre casa No. 17, cerca del Ince, hijo de Irida Margarita Gotopo de Zárraga y Amabiles Jesús Zárraga González, a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER MASEDA Y JONATHAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se dio inicio la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando a los ciudadanos supra citados el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera que el veintitrés de mayo del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la noche, los ciudadanos JAVIER DOMINGUEZ, RAFAEL FERNANDEZ, CARLOS MASEDA y JHONANTAN SANCHEZ, entre otros, se encontraban en el local comercial Ocean Beer, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, consumiendo bebidas alcohólicas y departiendo entre amigos, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, portando cada uno sendas armas de fuego y encañonaron a todos los presentes, le manifiestan a viva voz que se trata de un atraco, y procedieron a despojar a JAVIER DOMINGUEZ, de un Koala, el cual contenía en su interior una cámara digital 17, un grabador marca Olimpos, un frontal de CD marca Sony y su cartera la cual contenía seiscientos sesenta (660) bolívares fuertes, y demás documento de identidad personal, a RAFAEL HERNANDEZ lo despojaron de un teléfono celular marca Motorola, a JHONATHAN SANCHEZ lo despojaron de un celular, un reloj y una cadena de plata, a CARLOS MASEDA, le dan un cachazo en la cabeza y lo despojan de una cartera de color negro, de un reloj pulsera, marca Casio, un celular marca Motorola, una cadena con dos Cristos de oro y ciento cinco (105) bolívares fuertes en efectivo, que luego del hecho, los sujetos se dieron a la fuga en unas motos, que una era de color blanco y la otra oscura, que una vez que los funcionarios de la Policía del estado Falcón tienen conocimiento del hecho de las características de los sujetos y del vehículo en que los mismos se transportaban, implementaron un operativo en el sector San José y cuando se desplazaban por la calle Páez y José Gregorio, visualizaron una moto marca Jaguar con tres ciudadanos a bordo, que una vez que los sujetos observaron la comisión policial, los mismos adoptaron una actitud nerviosa y trataron de darse a la fuga del lugar, que vista la acción y que uno de los sujetos presentaba características similares a la de los autores del atraco, procedieron a darle la voz de alto y procedieron a practicarle una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, una cadena de presunta plata, de tejido, un reloj marca Forum, de metal, un reloj, marca Quartz de metal, correa de color negra de material goma y a DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO, le incautaron una cartera de semi cuero, color marrón marca Sebastián, contentivo de cuatro fotos, un teléfono celular, marca Motorola, modelo 815 de color gris, con su respectivo serial, desprovisto de su chick, con su batería de color blanca, marca Motorola, con su respectivo serial, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color gris, oscuro, con su respectivo serial, sin chick, con su respectiva batería blanca con negro marca Motorola, con su serial, un teléfono celular marcar Motorola modelo V3, color rosado con una inscripción que se lee Scutaro, con su respectivo serial, con batería de color negro con blanco, marca Motorola y su serial, y su estuche de teléfono de color negro con gris, marca Scutaro, alega el Ministerio Público que no pudieron los imputados justificar la legal procedencia de los objetos incautados, que aunado a que en el sitio de los hechos se presentaron varios ciudadanos víctimas y manifestaron que las evidencias incautadas eran de su propiedad y que la moto era la misma en que habían llegado los asaltantes al lugar de los hechos.
Luego de la narración de los hechos, la representación de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio.
Acto seguido se impuso a los imputados JAVIER ANTONIO REYES BRACHO y, DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en contra de sus personas, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se les informó claramente de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los imputados haber entendido la imputación hecha en contra de sus personas, en tal sentido los imputados manifestaron que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se les otorgó la palabra a las Abogadas Defensoras haciendo uso del derecho, la Abogada NADESCA TORREALBA, quien señaló que ratifica el escrito de contestación de la Acusación, en la cual oponen la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to, letra “i”; por falta de requisitos formales, ya que no cumple con los requisitos establecidos con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Fiscalía no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, no están especificado los fundamentos de la imputación y no hacen alusión a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, niegan rechazan y contradicen la Acusación, invocan el principio “In dubio Pro reo”, solicitan la revisión de la medida, se oponen a la admisión de la cadena de custodia, ofrecen las pruebas especificadas en el escrito y el principio de la comunidad de las pruebas.
Acto seguido el ciudadano Fiscal expuso que en relación a las excepciones opuestas, los medios ofrecidos por la Fiscalía cumplen con los requisitos formales, se observa en el escrito que hace referencia de su pertinencia y necesidad, y la Acusación cumple con todos los requisitos del Código orgánico procesal Penal.
Posteriormente intervino la Abogada NADEZCA TORREALBA y expuso que no estamos de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía porque pertinencia y necesidad, significa que debe indicar la relación con lo que debe demostrar, de una forma especificada, no haciendo mención del experto, y con relación a los fundamentos no es transcribir actuaciones y la Fiscalía no adminicula uno con otro elemento, los fundamentos no es transcribir diligencias de investigación.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal como punto previo sobre la excepción opuesta por la Defensa Privada, establecida en el artículo 28 numeral 4to, letra “i”; por falta de requisitos formales, ya que no cumple con los requisitos establecidos con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Fiscalía no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, no están especificado los fundamentos de la imputación y no hacen alusión a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, numeral 1° los datos de identificación de los imputados y sus defensores, como se desprende a los folios 136 y 137 de la causa donde el Ministerio Público indica sus datos filiatorios, sus direcciones y los nombres de sus Abogadas privadas con sus respectivos domicilios procesales. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hechos punible que se atribuye, a los folios 137 y 138 el Ministerio Público da cumplimiento con dicho requisito señalando claramente en dichos hechos que en el local comercial Ocena Beer llegaron cuatro sujetos portando cada uno sendas armas de fuego como se extracta: “…cuando de repente llegaron cuatro sujetos, portando cada uno sendas armas de fuego y encañonaron a todos los presentes, le manifiestan a viva voz que se trata de un atraco, y procedieron a despojar a JAVIER DOMINGUEZ, de un Koala, el cual contenía en su interior una cámara digital 17, un grabador marca Olimpos, un frontal de CD marca Sony y su cartera la cual contenía seiscientos sesenta (660) bolívares fuertes, y demás documento de identidad personal, a RAFAEL HERNANDEZ lo despojaron de un teléfono celular marca Motorola, a JHONATHAN SANCHEZ lo despojaron de un celular, un reloj y una cadena de plata, a CARLOS MASEDA, le dan un cachazo en la cabeza y lo despojan de una cartera de color negro, de un reloj pulsera, marca Casio, un celular marca Motorola, una cadena con dos Cristos de oro y ciento cinco (105) bolívares fuertes en efectivo, que luego del hecho, los sujetos se dieron a la fuga en unas motos…”. En atención al numeral 3° sobre los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los mismos como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos a los folios 139, 140 y 141 de la causa, expresando en cada uno de ellos de que se trata como del Acta Policial, cadena de custodia, las denuncias interpuestas por cada una de las víctimas transcribiendo parte de sus declaraciones donde señala que fueron objeto de un robo con armas de fuego, así como, las actuaciones de investigación como son el Acta de Inspección N° 342 en el lugar de los hechos, el Dictamen Pericial N° 00258-08 a la moto incautada en el procedimiento de aprehensión, reconocimiento legal N° 9700-060-09 practicada a las evidencias incautadas y el acta de inspección practicada a la moto. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público en el Capítulo IV del escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar a los imputados encuadra la conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales y documentales con las cuales pretende el enjuiciamiento de los imputados. A tal respecto, esta Juzgadora estimó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público señala en cada uno de los medios probatorios dicha pertinencia, utilidad y necesidad como se expresa más adelante en el presente fallo, que si bien es cierto no lo expresó de manera amplia y señala cada medio probatorio, de que se trata y porque será incorporado al debate oral y público. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los imputados en el capítulo VI de la acusación inserto al folio 145 de la causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora que no lo asiste la razón a la Defensa en relación a que se niegue la admisión de la acusación y por tanto se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta, así como, el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, siendo que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, se pronuncia esta Jurisdicente con relación a la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, sobre la cual tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal respecto se tipifica:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Y a los fines de considerar acoger la calificación jurídica provisional imputado por el Ministerio Público, tenemos:
En primer lugar, DENUNCIA Nro: 000328 de fecha 24 de mayo de 2008 interpuesta por el ciudadano JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, “…estaba en una tasca “OCEAN” BEER”, que queda por la Ramón Antonio Medina, al lado del centro comercia (sic) mega plaza, y estaba pasando un rato agradable, y fue cuando llegaron cuatro sujetos, encañonando a todos los presentes, con dos armas 48mm, y dos armas 9mm, y uno de ellos me quita el coala (sic), con una cámara Digital 317, un grabador de periodista marca Olimpos, y un frontal de CD, marca Sony, y la cartera con 660 bolívares fuertes, y mis pertenencias personales, como cedula (sic), carta médica y licencia, un teléfono LG, y me pusieron contra la pared, y mientras uno estaba en la puerta, y uno nos estaba encañonando con el arma, mientras los demás saqueaban las prendas, carteras y dinero, así como también celulares y relojes, después emprendieron huida…”. (énfasis añadido).
En segundo lugar DENUNCIA Nro: 000329 de fecha 24 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en una tasca “”OCEAN BEER”, pasando un rato agradable, después llegaron unos individuos portando arma de fuego, y amenazando los presentes, para despojarlos de nuestras pertenencias, y se me llevaron un teléfono celular marca Motorota, modelo E-815, de igual forma agredieron a uno de mis acompañantes, e igualmente despojándolo de sus pertenencias, luego consumada la acción se retiraron…”. (énfasis añadido).
También consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en la tasca “OCEAN BEER”, ya que trabajo en ese lugar, y cuando estoy destapando unas cervezas, y cuando veo que dos sujeto (sic) que entran con revolver (sic) 38, y en lo que me escondo en la barra, y tiro el teléfono en una papelera, y me quito el reloj de correa negra, para que no me lo quiten pero igual me lo agarraron, y me tiran al suelo, y me quita una cadena de plata, luego se va hacia el otro lado a asaltar a los demás después salen del sitio y se van de dos motos…” (énfasis añadido).
También consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano CARLOS JAVIER MASEDA BONALDE, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba en la tasca OCEAN BEER”, después entra un tipo flaco moreno con un suéter blanco, de gorro blanco, y después entraron los otros tres, y andaban armados, y dos de ellos que alcance (sic) de ver que tenia (sic) dos armas de fuego 9mm, y otro con un revolver (sic), y se dirigieron a las mesas y el de la cachucha se me acerco (sic) ya que era el mas agresivo de todos, y le dije algo, después de (sic) dijo que me quedara quieto, y después meda un cachazo despojándome de una cartera color negro, de cuatro compartimiento (sic) en la cual poseía documentos personales y fotos de mi hijo, tarjetas de debito (sic) del banco Banesco, licencia, cedula (sic), y la cantidad de 105 bolívares fuertes, me despojaron un reloj pulsera, marca CASIO, y por ultimo (sic) me desprende de un celular marca Motorota color negro, y una cadena de oro con dos Cristo (sic) de oro, y después que robaron se fueron en dos motos …” (énfasis añadido).
Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia las denuncias interpuestas por cuatro víctimas, ciudadanos JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER MASEDA Y JONATHAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, quienes refieren que unos ciudadanos se introducen a un sitio denominado OCENA BEER donde se encontraban en fecha 23 de mayo de 2008, y que dichos ciudadanos se encontraban portando armas de fuego, armas éstas que no fueron incautadas durante el procedimiento policial al ser aprehendidos los imputados y a poco tiempo de ocurrido los hechos, siendo que sólo fueron aprehendidos tres ciudadanos presuntamente sindicados de la comisión del robo a mano armada, cuando algunas de las víctimas refieren cuatro asaltantes e igualmente señalaron dos motos y a cuatro personas pero que sólo fueron detenidos tres, estimando que la persona que no fue aprehendida escapó con las armas de fuego.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 11-12-06, N° 546, ilustra al respecto:
“Omissis. En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.
Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. (énfasis añadido).
En consecuencia, tal como se evidencia del fallo parcialmente trascrito, y aplicado al caso en estudio, considerando los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, así como, las declaraciones de las víctimas sobre las armas de fuego con las cuales fueron conminados y despojados de sus pertenencias, por tanto, en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO REYES BRACHO y DARWIN JESUS ZARRAGA, aun cuando no fueran incautadas armas de fuego durante la aprehensión de los imputados de autos, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos: JAVIER ANTONIO REYES BRACHO y, DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO y la Defensa Privada, así como las evidencias que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera: se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
1.- Testimonios de los funcionarios policiales Sub inspector ROBERTH SMITH, CABO SEGUNDO EDWIN SANTOS, AGENTE RAUL SALAS, AGENTE MARWIN CORNET, AGENTE (BF) ARACELIS POLANCO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, los cuales son pertinentes, útiles y necesarios y, por cuanto pretende el Ministerio Público que declaren sobre la aprehensión de los imputados y la evidencia colectada.
2.- Testimonios de los funcionarios ERICK SANGRONIS Y RIGOBERTO CALDERÓN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son pertinentes, útiles y necesarios por cuanto con los mismos pretende el Ministerio Público que declaren sobre el ACTA DE INSPECCIÓN N° 342 de fecha 24 de mayo de 2008 practicada en el Local Comercial de nombre OCEAB BEER, ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina, al lado del centro Comercial Mega Plaza Municipio Miranda del estado Falcón, por ser el lugar donde se cometió el hecho.
3.- Testimonio del agente RONNY MORALES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario por cuanto con el mismo pretende el Ministerio Público que declare sobre el DICTAMEN PERICIAL N° 00258-08 de fecha 24 de mayo de 2008, practicado a un vehículo clase moto, marca único, modelo New Jaguar, año 2007, no porta placas, de color blanco, tipo paseo, serial de carrocería LSSLAJC1970000894.
4.- Testimonio del funcionario Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario por cuanto con el mismo pretende el Ministerio Público que declare sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-09 de fecha 24 de mayo de 2008, practicada a las evidencias incautadas.
TESTIGOS PRESENCIALES:
1.- Testimonio del ciudadano JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, quien es venezolano, de 41 años, titular de la cédula de identidad N° 9521883, residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en la Urbanización Puerta del Sol, casa N° 28, es pertinente, útil y necesario por cuanto el Ministerio Público pretende que se que rinda testimonio por ser víctima y testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ, quien es venezolano, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° 9503224, residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en la Urbanización Apamates, Plaza calle 01, con avenida Libertador casa sin número, es pertinente, útil y necesario por cuanto el Ministerio Público pretende que se que rinda testimonio por ser víctima y testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 20323336, residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en la Urbanización San Bosco, casa sin número de color verde con amarillo al lado de la Carnicería El Castillito, es pertinente, útil y necesario por cuanto el Ministerio Público pretende que se que rinda testimonio por ser víctima y testigo presencial de los hechos.
4.- Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER MASEDA BONALD, quien es venezolano, de 36 años, titular de la cédula de identidad N° 10709294, residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en la Avenida Pinto Salinas, Urbanización Urupagua, Quinta San Rafael, casa N° 05, es pertinente, útil y necesario por cuanto el Ministerio Público pretende que se que rinda testimonio por ser víctima y testigo presencial de los hechos.
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público se admite:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 342 de fecha 24 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS Y RIGOBERTO CALDERÓN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesaria por cuanto el Ministerio Público pretende que los expertos declaren sobre su contenido por cuanto fue realizada en el Local Comercial OCEAN BEER, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, al lado del Centro Comercial Mega Plaza en el Municipio Miranda.
2.- DICTAMEN PERICIAL N° 00258-08 de fecha 24 de mayo de 2008 suscrita por el funcionario Agente RONNY MORALES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo clase moto, marca único, modelo New Jaguar, año 2007, no porta placas, de color blanco, tipo paseo, serial de carrocería LSSLAJC1970000894, es pertinente, útil y necesario por cuanto pretende el Ministerio Público que declare el experto declare sobre su contenido.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL n° 9700-060-09 de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias incautadas, es pertinente, útil y necesario por cuanto pretende el Ministerio Público que declare el experto declare sobre su contenido.
EVIDENCIAS:
.- Un (1) suéter de color blanco con azul, talla M, al frente un bordado que se lee NATO BASE 84.
.- Una (1) cartera para caballeros, de color marrón de la marca Lacaste.
.- Una (1) cartera para caballeros, de color negro, elaborada en material sintético (cuero).
.- Una (1) correa, color negro y blanco, con hebilla labrada en metal.
.- Una (1) cadena tejida elaborada en metal (plata).
.- Un (1) reloj, marca Quart, con correa de goma y broche de metal.
.- Un (1) reloj marca Corun y broche de metal.
.- Un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo 815, color gris, serial SJUG0808CCJ264754EA022WT, desprovisto de su chic.
.- Un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color gris, serial SJUG2583AAJB0931775A026JV, desprovisto de su chic.
.-Un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color rosado, serial 0359941452SJUG3817AA, provisto de su chic, con inscripción que se lee Scutaro.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- DIMAS JOSE SEMEJAR GOTOPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.176.881, residenciado en la calle Raúl Leoni, esquina La Misa, número 37 de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
2.- IVAN JESUS ACURERO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17102094, residenciado en la calle San Juan esquina Las Mercedes, sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
3.- YULEINI ANAIS MENDOZA BARBERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14262187, residenciada en el sector San José, calle Las Brisas, casa sin número de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
4.- EMILI SUYIN NAVARRO BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14563687, residenciada en el sector San José, calle Las Brisas, casa número 3-A de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
5.- YOSELINA ANAIS GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14168658, residenciada en el sector San José, Calle 6 entre Venezuela y Sucre, casa sin número de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
Son pertinentes, útiles y necesarias dichas testimoniales, por cuanto la Defensa Privada pretende demostrar con dichas declaraciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron detenidos sus defendidos, desvirtuaran los señalamientos del Ministerio Público y demostraran la inocencia de sus representados.
Se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS invocado por la Defensa Privada a favor de sus representados, haciendo de ellas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público aún en el caso que el mismo renunciare total o parcialmente a las mismas.-
NO SE ADMITE:
CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de mayo de 2008, de las fuerzas armadas policiales, en la cual describen los objetos incautados, siendo que el Ministerio Público promovió la testimonial de los funcionarios actuantes en la investigación y quienes suscriben dicha actuación.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida penal interpuesta por el Ministerio Público y totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos: JAVIER ANTONIO REYES BRACHO y, DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron cada uno por separado que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos: JAVIER ANTONIO REYES BRACHO y, DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER MASEDA Y JONATHAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
La Defensa Privada solicitó la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra sus representados, a los fines de que sean impuestos de una medida menos gravosa. En tal sentido, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se mantienen los requisitos de ley, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal respecto se tipifica:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tenemos:
En primer lugar, DENUNCIA Nro: 000328 de fecha 24 de mayo de 2008 interpuesta por el ciudadano JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, “…estaba en una tasca “OCEAN” BEER”, que queda por la Ramón Antonio Medina, al lado del centro comercia (sic) mega plaza, y estaba pasando un rato agradable, y fue cuando llegaron cuatro sujetos, encañonando a todos los presentes, con dos armas 48mm, y dos armas 9mm, y uno de ellos me quita el coala (sic), con una cámara Digital 317, un grabador de periodista marca Olimpos, y un frontal de CD, marca Sony, y la cartera con 660 bolívares fuertes, y mis pertenencias personales, como cedula (sic), carta médica y licencia, un teléfono LG, y me pusieron contra la pared, y mientras uno estaba en la puerta, y uno nos estaba encañonando con el arma, mientras los demás saqueaban las prendas, carteras y dinero, así como también celulares y relojes, después emprendieron huida…”. (énfasis añadido).
En segundo lugar DENUNCIA Nro: 000329 de fecha 24 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en una tasca “”OCEAN BEER”, pasando un rato agradable, después llegaron unos individuos portando arma de fuego, y amenazando los presentes, para despojarlos de nuestras pertenencias, y se me llevaron un teléfono celular marca Motorota, modelo E-815, de igual forma agredieron a uno de mis acompañantes, e igualmente despojándolo de sus pertenencias, luego consumada la acción se retiraron…”. (énfasis añadido).
También consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en la tasca “OCEAN BEER”, ya que trabajo en ese lugar, y cuando estoy destapando unas cervezas, y cuando veo que dos sujeto (sic) que entran con revolver (sic) 38, y en lo que me escondo en la barra, y tiro el teléfono en una papelera, y me quito el reloj de correa negra, para que no me lo quiten pero igual me lo agarraron, y me tiran al suelo, y me quita una cadena de plata, luego se va hacia el otro lado a asaltar a los demás después salen del sitio y se van de dos motos…” (énfasis añadido).
También consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano CARLOS JAVIER MASEDA BONALDE, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba en la tasca OCEAN BEER”, después entra un tipo flaco moreno con un suéter blanco, de gorro blanco, y después entraron los otros tres, y andaban armados, y dos de ellos que alcance (sic) de ver que tenia (sic) dos armas de fuego 9mm, y otro con un revolver (sic), y se dirigieron a las mesas y el de la cachucha se me acerco (sic) ya que era el mas agresivo de todos, y le dije algo, después de (sic) dijo que me quedara quieto, y después meda un cachazo despojándome de una cartera color negro, de cuatro compartimiento (sic) en la cual poseía documentos personales y fotos de mi hijo, tarjetas de debito (sic) del banco Banesco, licencia, cedula (sic), y la cantidad de 105 bolívares fuertes, me despojaron un reloj pulsera, marca CASIO, y por ultimo (sic) me desprende de un celular marca Motorota color negro, y una cadena de oro con dos Cristo (sic) de oro, y después que robaron se fueron en dos motos …” (énfasis añadido).
De la misma forma consta ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2008 suscrita por SUB/INSP. ROBERT SMITH, CABO/DO: EDWIN SANTOS, AGTE. RAÚL SALAS, AGTE. MARWIN CORNET, Y LA AGTE (BF) ARACELIS POLANCO, de la cual se desprende siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día 23 de mayo de 2008, se encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de coro de este estado, en la unidad motorizada M-267 el agente RAUL SALAS en compañía de la Unidad Motorizada M-151, conducida por el Cabo Segundo EDWIN SANTOS, la unidad Motorizada M-240, conducida por el agente MARWIN CORNET, la unidad Motorizada M-237, conducida por la agente Aracelis Polanco en la avenida Pinto Salinas a la altura de Mc Donalds, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informando que habían efectuado un robo en la tasca OCEAN BEER, ubicada por la Ramón Antonio Medina al lado del centro comercial Mega Plaza, procediendo de inmediato al sitio, allegar se entrevistaron con unos ciudadanos quienes les informaron que los sujetos se habían dando a la fuga en dos motos, las cuales una de ellas era de color blanco, y desconocían el color de la otra moto, donde uno de ellos vestía un suéter blanco y gorro, el cual iba en sentido oeste-este, que una vez recabada la información procedieron de inmediato a dar el recorrido por el sector de San José, al momento que se desplazaban por la calle Páez con calle José Gregorio, lograron visualizar una moto de color blanca, marca jaguar con tres ciudadanos a bordo y uno de los sujetos vestía suéter blanco con azul con gorro, los cuales al notar la comisión policial optaron una actitud nerviosa, quienes intentaron darse a la fuga, que vista la acción aportada por los ciudadanos agraviados, así como, las características de la moto procedieron de inmediato a darles la voz de alto, la cual acatan y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro corporal encontrándole al primero quien vestía una franela negra, pantalón negro, una cadena de presunta plata de tejido, un reloj Corum de metal, un reloj marca Quartz de metal y correa negra de material goma, el segundo vestía para el momento suéter blanco con rayas azul de gorro, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 805 bolívares fuertes, especificados d ela siguiente manera cinco billetes de 50 bolívares fuertes, dos billetes de 50.000 mil bolívares, catorce billetes de veinte bolívares fuertes, dos (02) billetes de 20.000 mil bolívares, tres (03) billetes de 10.000 mil bolívares, ocho (08) billetes de 10 bolívares fuertes, tres (03) billetes de 5 bolívares fuertes, cinco (05) billetes de 2 bolívares fuertes, una (01) cartera de material cuero, color negra marca La Coste, y el tercero quien vestía para el momento un suéter blanco con rosado, pantalón jean color azul, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una cartera de semi cuero de color marrón, marca Sebastián, contentiva de cuatro fotos tipo carnet, un celular marca MOTOROLA, modelo 815, color gris, serial SJUG0808CC J264754EA 022WT, SIN CHIP, MOTOROLA, serial snn5761a R6W533CIPDJR.4A, un celular marca MOTOROLA, modelo V3, color gris oscuro, serial SJUG2583AA JB09 31775EA 02JV, sin chip, con su respectiva batería blanco con negro marca Motorola, serial SNN5696C M7X716CHRCHM.1E, un celular marca Motorota, modelo V3, color rosado, con una inscripción que se lee SCUTARO, que una vez incautada la evidencia se presentaron unos ciudadanos en un vehículo quienes manifestaron que las evidencias incautadas eran de su pertenencia y que era la moto que había llegado en el lugar de lo ocurrido, que por tal motivo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 14396104, mayor de edad, PEDRO JOSE ULACIO, de 15 años de edad y DARWIN JESUS ZÁRRAGA GOTOPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14027246.
Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia las denuncias interpuestas por cuatro víctimas ciudadanos JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER MASEDA Y JONATHAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, quienes refieren que unos ciudadanos se introducen a un sitio denominado OCENA BEER donde se encontraban en fecha 23 de mayo de 2008, y que dichos ciudadanos se encontraban portando armas de fuego, armas éstas que no fueron incautadas durante el procedimiento policial al ser aprehendidos los imputados y a poco de ocurrido los hechos, siendo que sólo fueron aprehendidos tres ciudadanos presuntamente sindicados de la comisión del robo a mano armada. Igualmente la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del pasado mes de mayo de 2008.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tenemos: DENUNCIA Nro: 000328 de fecha 24 de mayo de 2008 interpuesta por el ciudadano JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, este elemento de convicción se relaciona con DENUNCIA Nro: 000329 de fecha 24 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, así mismo, dichos elementos de convicción guardan relación en ocasión a los hechos denunciados con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, y con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano CARLOS JAVIER MASEDA BONALDE, todas descritas ut supa. Por otra parte dichas denuncias y actas de entrevistas, donde se hace referencia a unas motos donde presuntamente se retiraran del lugar los ciudadanos que robaron a las víctimas acompaña el Ministerio Público, DICTAMEN PERICIAL N° 00258-08, de fecha 24 de mayo de 2008 suscrito por el funcionario RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro, de donde se describe el vehículo tipo moto en el cual se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión, descrito como: CLASE: MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: NEW JAGUAR, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, SERIAL MOTOR: XDL162FMJ06B04935, SERIAL DE CARROCERÍA: LSSLAJC1970000894 ORIGINAL, así como del sitio del suceso, referido como una tasca al cual se le practicara INSPECCIÓN signada con el N° 342 de fecha 24/05/2008, realizada por los agentes ERICK SANGRONIS y RIGOBERTO CALDERON ubicado en un local comercial de nombre OSEAN BERR, en la Avenida Ramón Antonio Medina, al lado del centro comercial Mega Plaza, municipio Miranda de este estado, reflejando dicha actuación que se trata de una sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida donde se observan gran cantidad de mesas con sus respectivas sillas, con una barra, sitio éste referido por las víctimas. Por otro lado se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Santa Ana de Coro, área técnica del cual se desprende una peritación a unos objetos como son OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (805 BsF) piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos, cinco billetes de Cincuenta bolívares fuertes, catorce billetes de veinte bolívares fuertes, veinte mil bolívares, dos billetes de cincuenta mil bolívares, tres billetes de la denominación de diez mil bolívares, diez bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes, cinco billetes de dos bolívares fuertes, una prenda de vestir suéter de uso masculino de color blanco con azul, encontrándose desprovista de sus dos mangas, una cartera de material sintético (cuero) de color marrón de la marca La Coste, contentivo de cuatro fotos tipo carnet de uso masculino, una cartera para caballeros elaborada en material sintético (cuero) de color negro de uso masculino, una correa elaborada en cuero, de color negro y blanco, presentado una hebilla labrada en metal, una cadena tejida elaborada en metal (plata), un reloj elaborado en material sintético de la marca Quarts con correa de goma y broche de metal, un reloj elaborado en metal de la marca Corun y broche de metal, un teléfono celular marca Motorota Modelo 815 de color gris, con su serial y bateria, un teléfono celular de la marca motorola modelo V3 de color gris, con su serial y batería, un teléfono celular de la marca motorota modelo V3 de color rosado con su serial y su batería. Estas evidencias, son las mismas referidas en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2008 suscrita por SUB/INSP. ROBERT SMITH, CABO/DO: EDWIN SANTOS, AGTE. RAÚL SALAS, AGTE. MARWIN CORNET, Y LA AGTE (BF) ARACELIS POLANCO, de la cual se desprende siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día 23 de mayo de 2008, se encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de coro de este estado, en la unidad motorizada M-267 el agente RAUL SALAS en compañía de la Unidad Motorizada M-151, conducida por el Cabo Segundo EDWIN SANTOS, la unidad Motorizada M-240, conducida por el agente MARWIN CORNET, la unidad Motorizada M-237, conducida por la agente Aracelis Polanco en la avenida Pinto Salinas a la altura de Mc Donalds, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informando que habían efectuado un robo en la tasca OCEAN BEER, ubicada por la Ramón Antonio Medina al lado del centro comercial Mega Plaza, procediendo de inmediato al sitio, allegar se entrevistaron con unos ciudadanos quienes les informaron que los sujetos se habían dando a la fuga en dos motos, las cuales una de ellas era de color blanco, y desconocían el color de la otra moto, donde uno de ellos vestía un suéter blanco y gorro, el cual iba en sentido oeste-este, que una vez recabada la información procedieron de inmediato a dar el recorrido por el sector de San José, al momento que se desplazaban por la calle Páez con calle José Gregorio, lograron visualizar una moto de color blanca, marca jaguar con tres ciudadanos a bordo y uno de los sujetos vestía suéter blanco con azul con gorro, los cuales al notar la comisión policial optaron una actitud nerviosa, quienes intentaron darse a la fuga, que vista la acción aportada por los ciudadanos agraviados, así como, las características de la moto procedieron de inmediato a darles la voz de alto, la cual acatan y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro corporal encontrándole al primero quien vestía una franela negra, pantalón negro, una cadena de presunta plata de tejido, un reloj Corum de metal, un reloj marca Quartz de metal y correa negra de material goma, el segundo vestía para el momento suéter blanco con rayas azul de gorro, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 805 bolívares fuertes, especificados d ela siguiente manera cinco billetes de 50 bolívares fuertes, dos billetes de 50.000 mil bolívares, catorce billetes de veinte bolívares fuertes, dos (02) billetes de 20.000 mil bolívares, tres (03) billetes de 10.000 mil bolívares, ocho (08) billetes de 10 bolívares fuertes, tres (03) billetes de 5 bolívares fuertes, cinco (05) billetes de 2 bolívares fuertes, una (01) cartera de material cuero, color negra marca La Coste, y el tercero quien vestía para el momento un suéter blanco con rosado, pantalón jean color azul, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una cartera de semi cuero de color marrón, marca Sebastián, contentiva de cuatro fotos tipo carnet, un celular marca MOTOROLA, modelo 815, color gris, serial SJUG0808CC J264754EA 022WT, SIN CHIP, MOTOROLA, serial snn5761a R6W533CIPDJR.4A, un celular marca MOTOROLA, modelo V3, color gris oscuro, serial SJUG2583AA JB09 31775EA 02JV, sin chip, con su respectiva batería blanco con negro marca Motorola, serial SNN5696C M7X716CHRCHM.1E, un celular marca Motorota, modelo V3, color rosado, con una inscripción que se lee SCUTARO, que una vez incautada la evidencia se presentaron unos ciudadanos en un vehículo quienes manifestaron que las evidencias incautadas eran de su pertenencia y que era la moto que había llegado en el lugar de lo ocurrido, que por tal motivo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 14396104, mayor de edad, PEDRO JOSE ULACIO, de 15 años de edad y DARWIN JESUS ZÁRRAGA GOTOPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14027246.
Con toda estas actuaciones considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción, estimándose la participación o autoría en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el Juez o la Jueza debe revisar la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso a tenor de los previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto debe verificarse si se mantiene la concurrencia de los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero se dispone que: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso aun cuando los acusados han manifestado que están residenciados en esta ciudad, el límite superior de pena es mayor a diez años de prisión y la posible pena a imponer por la calificación Jurídica provisional es de trece años y seis meses, aunado la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo que protege varios bienes jurídicos, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República al referir, que: “…Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”.
Sobre la base de la decisión antes extractada, considera quien aquí se pronuncia que se mantienen vigentes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, revisada la medida de coerción persona, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa a sus representados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y por tanto el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público e indicadas anteriormente en el presente fallo, de conformidad con los artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, así como, el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada Penal en relación a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan a sus representados. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER MASEDA Y JONATHAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ. CUARTO: El Tribunal le impuso a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados ciudadanos JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la Importadora Los Ruices en la ciudad de Coro, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.396104, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 16-12-1977, residenciado en Sector San José Calle las brisas, casa No. 15, en la entrada en la calle Principal, hijo de Andrés Reyes y Bartola Bracho y, DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO, venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 20-10-1977, trabaja de comerciante, titular de la cédula de identidad 14.027.246, soltero, grado de instrucción Primer año residenciado en el Sector San José calle sucre casa No. 17, cerca del Ince, hijo de Irida Margarita Gotopo de Zárraga y Amabiles Jesús Zárraga González, manifestando en forma voluntaria, sin apremio y coacción cada uno por separado que NO admiten los hechos, por lo que se decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se revisa la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Defensa Privada y se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Se ofició a la Comandancia General de la Policía de Falcón a los fines de mantener el sitio de reclusión de los ciudadanos acusados. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000790.-