REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000858
ASUNTO : IP01-P-2007-000858
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 20 de marzo de 2007, la Abogado Lucy Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra FUNCIONARIOS DEL CICPC, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de: JULIO NAMÍAS, titular de la cédula de identidad N° 13.026187.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 12-10-1996, el ciudadano (a) Julio Namías interpuso denuncia mediante el cuál manifestó compró una vivienda ubicada en las Calderas pero a partir de cierto tiempo el abogado José Graterol y funcionarios adscritos al CICPC se han dado a la tarea de amenazarlo a él y a su grupo familiar… que dichos funcionarios han tratado reingresar a su residencia con el fin de realizar una supuesta inspección ocular a la misma situación esta a la que su concubina se ha negado por cuanto los efectivos no han presentado ninguna orden de allanamiento.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra FUNCIONARIOS DE POLIFALCON, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de: JULIO NAMÍAS, titular de la cédula de identidad N° 13.026187, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000807.-
|