REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002319
ASUNTO : IP01-P-2007-002319

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 31 de octubre de 2006, la Abogado Lucy Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra FUNCIONARIOS DE POLIFALCON, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de: GLADYS COROMOTO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.705789.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 04-11-2005, la ciudadana Gladis Delgado interpuso denuncia mediante el cuál manifestó que su hijo Fernando Medina Delgado fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales por estar presuntamente incurso en el robo a un abasto del Mercal, razón por la cual acudió a la fiscal Segunda Abg. Herminia Arrieta quien estaba molesta y la trató de forma grosera e inmediatamente dio la orden para que trasladara a su hijo a las instalaciones del Internado Judicial, privándolo ilegítimamente de libertad y colocándose al lado de los efectivos policiales.

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, donde se refleja que el ciudadano Fernando Medina fue capturado en flagrancia y colocado a disposición del Ministerio Público, siendo presentado oportunamente ante el órgano jurisdiccional en el lapso que establece la Ley por la fiscal segundo Abg. Herminia Arrieta.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:

“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra FUNCIONARIOS DE POLIFALCON, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de: GLADYS COROMOTO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.705789, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000808.-