REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO: IP01-P-2008-001781
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida fuera REINALDO JAVIER MONTERO, venezolano, mayor de edad, NPCI, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia casa N° 20-B de Coro Estado Falcón, y quien fuere imputado en la presente causa.
Consideraciones de Hecho y de Derecho para decidir:
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana YAJAIRA MARGARITA MONTERO, interpuso denuncia por ante CICPC sub delegación Coro, donde expuso: “Vengo a formular una denuncia en contra de mi hermano Reinaldo Vera porque cada vez que se droga amenaza a mis tres hijas de identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, con un cuchillo diciéndoles que las va a matar.
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente extinguida, por cuanto se evidencia al folio Diecisiete (17) el Certificado de Defunción de fecha 18 de junio de 2006, suscrito por el Medico Forense Emilio Medina, del ciudadano Reinaldo Antonio Vera, en la cual se deja constancia como causa de muerte Herida por arma de fuego en región facio-craneal complicada, siendo este el primer supuesto estampado en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la extinción de la acción penal por muerte del imputado; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Artículo 48. Causas. Son causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por muerte del ciudadano REINALDO JAVIER MONTERO, venezolano, mayor de edad, NPCI, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia casa N° 20-B de Coro Estado Falcón, quien era imputado en causa seguida en su contra con motivo de la presunta comisión del delito de Amenaza en perjuicio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2008-001781
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000797.-
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