REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO: IP01-S-2004-000300

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ RAMÓN SANGRONIS PETIT C. I: 12.489585. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Hechos
Según se desprende en fecha 23-02-04, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Curazaito calle El Sol con Proyecto cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial presentó aptitud nerviosa por lo que dichos funcionarios procedieron a darle voz de alto y a realizarle una revisión corporal encontrándole al lado derecho del pantalón que vestía una caja de fósforos la cual contenía en su interior la cantidad de 15 envoltorios tipo cebollita que resultaron ser 2.2 gramos de Clorhidrato de Cocaína por lo que procedieron a su aprehensión…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto dicha sustancia no tiene fines terapéuticos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSÉ RAMÓN SANGRONIS PETIT C. I: 12.489585, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto dicha sustancia no tiene fines terapéuticos.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000803.-