REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002349
ASUNTO : IP01-P-2008-002349
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL CUARTO COMISIONADO PARA ACTUAR EN LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ERNESTO JOSE RAMONES REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIX CABRERA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control en fecha 02/10/08, se recibió por ante este Despacho Judicial en esta misma fecha, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, contra el ciudadano ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, de 23 años de edad, comerciante, soltero, nació en Coro en fecha 25 de Junio de 1.985, hijo de Ernesto Ramones y Thais Margarita Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.214 y domiciliado en Cumarebo, sector Santa Elena, calle principal Nº 25, subiendo la montaña, antes de San Pedro, Municipio Zamora del estado Falcón, teléfono 0424 6200408 y 0424 6691038, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, modificando oralmente su solicitud de Privación Judicial de Libertad como consta en el acta levantada. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por su Abogado Defensor Privado FELIX CABRERA.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
Por su parte alegó el Defensor Privado se acogió a la solicitud Fiscal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que Ernesto Ramones fue aprehendido en fecha 30 de septiembre 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral EZEQUIEL ZAMORA”,conformada por los funcionarios GONZALO ANTONIO ESCOBAR GUTIERREZ y YOJANDRY COLINA, quienes luego de darle la voz de alto en la carretera nacional Morón Santa Ana de Coro cuando se trasladaba con sentido hacia Cumarebo mostrando una actitud sospechosa y luego de una requisa al ciudadano le fue encontrado en el pantalón blue jean un envoltorio de regular tamaño envuelto en un material sintético de color rosado con verde anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales procediendo a leerle sus derechos.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 30 de septiembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral EZEQUIEL ZAMORA”,conformada por los funcionarios GONZALO ANTONIO ESCOBAR GUTIERREZ y YOJANDRY COLINA, quienes luego de darle la voz de alto en la carretera nacional Morón Santa Ana de Coro cuando se trasladaba con sentido hacia Cumarebo mostrando una actitud sospechosa y luego de una requisa al ciudadano le fue encontrado en el pantalón blue jean un envoltorio de regular tamaño envuelto en un material sintético de color rosado con verde anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales procediendo a leerle sus derechos. Dicho elemento de convicción se relaciona con REGISTRO DE CADEN ADE CUSTODIA de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrito por los funcionarios ESCOBAR GUTIERREZ GONZALO ANTONIO y COLINA YOHANDRI MANUEL, del cual se desprende un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color rosado con verde anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presumiblemente marihuana. Del mismo modo, se acompaña PLANILLA REVISIÓN DE VEHÍCULO (folio 8) de fecha 30 de septiembre de 2008 donde se describe las características físicas del vehículo donde se trasladaba el imputado cuando se le diera la voz de alto en ocasión a su actitud sospechosa.
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 30 de septiembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano ERNESTO RAMONES REYES al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ERNESTO RAMONES.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ERNESTO RAMONES REYES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, de 23 años de edad, comerciante, soltero, nació en Coro en fecha 25 de Junio de 1.985, hijo de Ernesto Ramones y Thais Margarita Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.214 y domiciliado en Cumarebo, sector Santa Elena, calle principal Nº 25, subiendo la montaña, antes de San Pedro, Municipio Zamora del estado Falcón, teléfono 0424 6200408 y 0424 6691038, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000735.-
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