REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000878
ASUNTO : IP01-P-2006-000878
AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN JUDICIAL
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que en fecha 28 de julio del año 2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso Acusación Penal contra el ciudadano COLINA TEOFILO RAMON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto fijando la audiencia preliminar, para el día 24 de agosto de 2006. Dicha audiencia preliminar fue diferida en varias oportunidades siendo realizada en fecha primero de noviembre de 2006 y en dicha oportunidad procesal este Despacho Judicial dictaminó: “Resuelve, Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado TEOFILO RAMÓN COLINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, por considerar este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las pruebas testimoniales referidas a los Testimonios de los Testigos y Funcionarios actuantes del Procedimiento Policial, y las Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público. Tercero: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida como fue la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado que admite los hechos y solicita al tribunal se le suspenda condicionalmente el proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Se Decreta, la suspensión condicional del proceso al ciudadano TEOFILO RAMÓN COLINA, portador de la cedula de identidad Nro. 22.600.005, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-03-81, domiciliado en la urbanización Villa León, carretera Intercomunal Coro La Vela casa Nro. 22, municipio Colina del Estado Falcón y se le establece un régimen de prueba de 5 meses contados a partir de la presente fecha. Quinto: De conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en esta Ciudad de Coro, sin que pueda cambiar de residencia sin autorización del tribunal, 2) presentación por ante este Tribunal cada 15 días. 3) Prohibición expresa de comunicarse con la victima. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado que el incumplimiento de las condiciones expuestas por el Tribunal acarrea la revocatoria de la medida impuesta. Todo de conformidad con los Artículos 326, 330, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
En fecha 10 de marzo de 2008 esta Juzgadora se abocó al conocimiento del presente asunto penal conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó fijar audiencia oral para la verificación de condiciones fijadas por este Tribunal al acusado TEOFILO RAMÓN COLINA y, hasta la presente fecha no se ha celebrado la referida audiencia por cuanto es imposible la ubicación de dicho ciudadano a quien se le impuso entre las condiciones a cumplir en la audiencia preliminar, residir en esta Ciudad de Coro, sin que pueda cambiar de residencia sin autorización del tribunal, por tal razón debido a las innumerables incomparecencias del imputado, se ordena a los fines de garantizar la continuidad del presente proceso penal, así como sus resultas, la orden de Aprehensión Judicial del ciudadano TEOFILO RAMÓN COLINA, portador de la cedula de identidad Nro. 22.600.005, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-03-81, domiciliado en la urbanización Villa León, carretera Intercomunal y, en consecuencia, se ordena igualmente librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN y una vez que se detenido, deberá ingresar a la Comandancia General de la Policía de Falcón de esta ciudad de Coro, quien quedará a la orden de este Tribunal para celebrar inmediatamente una audiencia oral para escuchar al acusado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: PRIMERO: SE DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL CONTRA EL CIDUADANO TEOFILO RAMÓN COLINA, portador de la cedula de identidad Nro. 22.600.005, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-03-81, domiciliado en la urbanización Villa León, carretera Intercomunal. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Policía de Falcón y a la Guardia Nacional, y una vez aprehendido se fijará la audiencia oral para escuchar al acusado. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000812.-