REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004787
ASUNTO : IP01-P-2007-004787

AUTO DECRETANDO ENTREGA
EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULO

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de octubre de 2008 fue consignado escrito de solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por la ciudadana NOHELIA CHIQUINQUIRA PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.591, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, asistida en este acto por el Abogado AGUSTIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el IPSA bajo el Nº 62.344, de domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en su carácter de representante legal de cuyas características son las siguientes:. CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1987: COLOR: PLATA; PLACAS: XES088; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV305988; SERIAL DE MOTOR: 5HV305988.

Por otra parte solicita la referida abogada conforme a lo establecido en los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea entregado a su representado en calidad de Guarda y Custodia el vehículo antes identificado, para lo cual se compromete a presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente solicitud, ordenó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a fin de solicitar información con respecto al vehículo mencionado, recibiendo en fecha 21-10-2008, oficio Nº FAL-3-1120-08 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual informan a este Despacho que: “ Igualmente informo que el mismo no es imprescindible para la continuación de la investigación, por cuanto le han sido practicadas las experticias de Ley”.

Riela al folio uno (01) Acta de Inicio de Investigación 11F3-1058-07 mediante el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público deja constancia que vista las actuaciones de Oficio 2350, de fecha 18-12-07, emanado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, donde informan de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en la cual aparece como imputado el ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SAABRIA

Al folio nueve (09) Acta policial de fecha 18 de diciembre del 2007, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios así como la forma de modo tiempo y lugar en las que realizaron el mismo.

Al folio nueve (09) Acta de derecho del imputado impuesta al ciudadano USVALDO RAFAEL HERNANDEZ SAABRIA, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.

Al folio catorce (14) Acta de entrevista realizada al ciudadano PASCUAL RAFAEL PEREIRA PIÑA donde se deja constancia de la entrevista realizada al mismo en la sede de la Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.

Al folio dieciséis (16) Acta de entrevista realizada al ciudadano JIMMY GABRIEL LUGO CHIRINOS donde se deja constancia de la entrevista realizada al mismo en la sede de la Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón

Al folio dieciocho (18) Cadena de Custodia, donde se deja constancia de los vehículos y objetos incautados en el procedimiento, por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.


Riela al folio cuarenta y cinco (45), Dictamen Pericial N° 00564-07, de fecha 19 de diciembre del 2007, suscrito por el experto Detective RONNY MORALES, realizado vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1987: COLOR: PLATA; PLACAS: XES088; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV305988; SERIAL DE MOTOR: 5HV305988, de donde se despende que el mismo no esta solicitado y registra en el enlace INTT. CICPC.

Riela al folio treinta (30) Experticia del Reconocimiento, la cual arroja como conclusión: “Que el serial de Carrocería Chapa: se encuentra falso.

Así mismo se encuentra inserta en la causa Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 28-03-2008, que acreditan la propiedad del referido vehículo a la ciudadana NOHELIA CHIQUINQUIRA PEREZ LEAL.

Igualmente se encuentra en la cauda (77), oficio Nº FAL-3-1120-08 de fecha 21-10-2008 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante el cual informan a este Despacho que: “ Igualmente informo que el mismo no es imprescindible para la continuación de la investigación, por cuanto le han sido practicadas las experticias de Ley”.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como, la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala textualmente:

Articulo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo NO es Indispensable para la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Omissis. Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO Automotor interpuesta por la ciudadana NOHELIA CHIQUINQUIRA PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.591, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, asistida en este acto por el Abogado AGUSTIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el IPSA bajo el Nº 62.344, de domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1987: COLOR: PLATA; PLACAS: XES088; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV305988; SERIAL DE MOTOR: 5HV305988, por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo no es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: La entrega será en guarda y custodia, por tanto debe citarse a la ciudadana NOHELIA CHIQUINQUIRA PEREZ LEAL, a los fines de comprometerlo a tal efecto. TERCERO: Una vez se levante el acta compromiso y se suscriba por el interesado, se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON EL OFICIO RESPECTIVO.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
El secretario.-



RESOLUCIÓN N° PJ0012008000811.-