REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002521
ASUNTO : IP01-P-2008-002521
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA
PARTES:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JOEL RUIZ Y JULIO VIVAS
VICTIMA: GEOGES MAZLOUM
IMPUTADOS: YANEISY COROMOTO ARRIECHI, RUBEN DARIO INFANTE, XIOMARA JOSEFINA GARCÍA Y FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES
DEFENSORES PRIVADOS: SALVADOR GUARECUCO Y AGUSTIN CAMACHO
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 25 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA contra los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.451, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 1.963, oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Juana Antonia Infante y Segismundo Poli Pereira, residenciado en el Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, municipio Federación, estado Falcón, celular del hermano Jhonny Infante 0416 9510423, FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.889.131, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.986, estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maridseli Flores y Rodrigo Rujano, residenciado Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, en el restaurante El Fogón de La Abuela, municipio Federación, estado Falcón, teléfono de su hermana Noheli Rujano 0414 6157861, XIOMARA JOSEFINA GARCÍA AROCHA, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.676, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1.953 , obrera , de estado civil soltera, hija de Pedro García e Isabel Arocha de García , residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.239.692, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 1.985, de oficio estudiante de derecho, de estado civil soltera, hija de Rosa Arriechi y Pedro Ure, residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente. En fecha 25 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados de autos representados durante la audiencia oral por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA.
En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción, que no querían declarar y se acogieron al precepto constitucional.
Por su parte el Abogado Defensor expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “No hay flagrancia, ya que el hurto se cometió fue ayer, hay muchas fallas en la investigación, solicita libertad sin restricciones para las dos ciudadanas y una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE y FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES”, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 24 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana el funcionario SGTO/2DO JOSÉ CEDEÑO adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, manifestó: “Me encontraba en la Comandancia General de la Policía… cuando se presenta un ciudadano quien se identifica como GEORGES MAZLOUM, quien manifiesta que el día de ayer 23-1’-08 aproximadamente a las 10:00 de la mañana le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando me manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre Jesús Laguna que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedo a conformar una comisión policial al mando de mi persona integrada por los efectivos DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE JACKSON CARRILLO Y AGTE JAVIER PRIMERA, en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano Jesús Laguna, una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales… percatándonos que en el interior del vehículo interceptado se encontraban dos sujetos, el 1ero de contextura gruesa, de tez blanca, de regular estatura, quien vestía para el momento camisa a cuadro de color anaranjada, pantalón blue Jean, igualmente una ciudadana de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue Jean, blusa de color negro, solicitándole que descendiera del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procedo a comisionar al agente Jackson Carrillo quien le realiza un registro corporal a los ciudadanos no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas… se levanta el procedimiento… cuando me disponía a trasladar a los aprehendidos a la Comandancia de la Policía unos de los sujetos Rubén Infante manifiesta que el vehículo camioneta se encontraba en la calle 10 del sector Sabana Larga y que allí harían la entrega de la misma, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar, al llegar no pudimos localizar al vehículo, al retornar hacia la Comandancia, el mismo sujeto nos informa que haría la entrega del vehículo hurtado y que el mismo se encontraba en la calle Principal del sector Carrizalito en el municipio Colina, procedemos a darle ingreso al retén policial a tres personas para trasladarme con el mencionado sujeto al lugar… al llegar nos ubicamos en una vivienda de color rosada con rejas de color blanca sin cerca perimetral donde se visualizó el vehículo que había sido hurtado por lo que procedemos en compañía del ciudadano Jesús Laguna y el sujeto que había sido aprehendido a realizar una inspección al vehículo… percatándonos que en el inmueble se encontraba un ciudadano de avanzada edad quien manifiesta que el sujeto que habían aprehendido era el responsable… procedemos a trasladarnos a la Comandancia con el sujeto aprehendido y el vehículo, una vez ingresado se procede a identificarlo como RUBEN DARIO INFANTE, quien al ser verificado sus datos por el sistema SIPOL arrojó el siguiente resultado: Hurto de vehículo en fecha 14-06-97 según expediente E-932.432 Delegación CICPC Barquisimeto, Robo en fecha 15-07-98 según expediente F-172.256 Delegación CICPC Barquisimeto, Hurto de vehículo de fecha 22-12-98 según expediente F-295.474 delegación CICPC Barquisimeto, Robo y hurto de vehículos en fecha 07-07-08 según expediente H-776.581 delegación CICPC Coro, el 2do FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES quien al ser verificado sus datos por el sistema SIPOL arrojó el siguiente resultado: Desvalijamiento de vehículos en fecha 11-10-07 según expediente H-385.316 delegación CICPC Coro, Robo y Hurto de vehículo en fecha 03-07-08 según expediente H-776.581 delegación CICPC Coro, la 3ra XIOMARA JOSEFINA GARCÍA y la 4ta YANEISY COROMOTO ARRIECHI… siendo impuestos de sus derechos constitucionales… luego se procede a realizar llamada telefónica al Abg. Joel Ruiz Fiscal Cuarto del Ministerio Público…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente.
Procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente, lo cual denota que la conducta típica del agente se adecua a la norma que prevé, al tipo delictivo reseñado por el ministerio fiscal al momento de presentar a los imputados, lo cual se constata en primer lugar de la Denuncia interpuesta por la víctima, el ciudadano el ciudadano GEORGES MAZOUM, realizada en fecha 24 de octubre de 2008 quien manifestó que: “Yo soy socio del establecimiento comercial La Económica Colonial… en el día de ayer envío a uno de los trabajadores para el banco Mercantil para que realizara un retiro de un dinero para cancelar a unas deudas, el trabajador de nombre Edgardo Medina se va en la camioneta que utilizamos para transportar… luego que pasa un lapso de tiempo el muchacho llega… me dice que cuando salió del banco la camioneta no estaba, que se la habían llevado… al poco rato recibo una llamada por parte de una persona quien me dice que le entregara 7.000 bolívares fuertes para que me entregara la camioneta, desde entonces continuó realizando llamadas y fue bajando el precio… hasta que hoy me dijo que le diera 2.500 bolívares fuertes y un colchón de la comercial, yo quise hacer todo por la parte legal y me trasladé hasta la comandancia de la policía…”
Así como, del DICTAMEN PERICIAL N° 509-08, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del CICPC sub delegación Coro, la cuál arroja como conclusión: 1.- En relación a los seriales de Carrocería, de Compacto y del Motor del vehículo: Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky, Año 1992, Color rojo, Tipo Sedan, Placas ZZP-367, Serial del motor 4ª2050256, son originales.
Como puede constatarse refiere la víctima que uno de sus empleados se encontraba realizando una diligencia en una entidad bancaria por mandato de su persona y, quien se trasladaba en un vehículo de su propiedad, cuando se percató a la salida de dicha entidad bancaria que el vehículo no se encontraba estacionado donde lo había dejado. Por otra parte refiere la víctima que en la misma fecha recibió innumerables llamadas telefónicas mediante las cuales le exigían por la devolución de dicho vehículo, una cantidad de dinero la cual fueron rebajando, hasta la cantidad de 2.500, 00 bolívares fuertes, que no lo dejaron dormir amenazándolo y, que debido a ello fue que se decidió interponer la denuncia al siguiente día.
Del mismo modo, acompañó el ciudadano fiscal ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2008, de la cual se desprende el procedimiento de inteligencia que desplegaron los funcionarios policiales al tener conocimiento del Hurto del Vehículo del ciudadano GEORGES MAZOUM, como se extracta: “…el día de ayer 23-1’-08 aproximadamente a las 10:00 de la mañana le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando me manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre Jesús Laguna que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedo a conformar una comisión policial al mando de mi persona integrada por los efectivos DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE JACKSON CARRILLO Y AGTE JAVIER PRIMERA, en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano Jesús Laguna, una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales…”
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente, como quedara expuesto anteriormente. Asimismo, se verifica que son de reciente data por tanto sus acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de fecha 24 de octubre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
A los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, acompañó el Ministerio Público como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios SGTO/2DO JOSÉ CEDEÑO, DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE JACKSON CARRILLO, AGTE JAVIER PRIMERA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende el procedimiento de inteligencia policial que desplegaron los órganos policiales como se extracta: “…cuando se presenta un ciudadano quien se identifica como GEORGES MAZLOUM, quien manifiesta que el día de ayer 23-1’-08 aproximadamente a las 10:00 de la mañana le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando me manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre Jesús Laguna que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedo a conformar una comisión policial al mando de mi persona integrada por los efectivos DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE JACKSON CARRILLO Y AGTE JAVIER PRIMERA, en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano Jesús Laguna, una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales… percatándonos que en el interior del vehículo interceptado se encontraban dos sujetos, el 1ero de contextura gruesa, de tez blanca, de regular estatura, quien vestía para el momento camisa a cuadro de color anaranjada, pantalón blue Jean, igualmente una ciudadana de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue Jean, blusa de color negro, solicitándole que descendiera del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procedo a comisionar al agente Jackson Carrillo quien le realiza un registro corporal a los ciudadanos no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas… se levanta el procedimiento… cuando me disponía a trasladar a los aprehendidos a la Comandancia de la Policía unos de los sujetos Rubén Infante manifiesta que el vehículo camioneta se encontraba en la calle 10 del sector Sabana Larga y que allí harían la entrega de la misma, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar, al llegar no pudimos localizar al vehículo, al retornar hacia la Comandancia, el mismo sujeto nos informa que haría la entrega del vehículo hurtado y que el mismo se encontraba en la calle Principal del sector Carrizalito en el municipio Colina, procedemos a darle ingreso al retén policial a tres personas para trasladarme con el mencionado sujeto al lugar… al llegar nos ubicamos en una vivienda de color rosada con rejas de color blanca sin cerca perimetral donde se visualizó el vehículo que había sido hurtado por lo que procedemos en compañía del ciudadano Jesús Laguna y el sujeto que había sido aprehendido a realizar una inspección al vehículo… percatándonos que en el inmueble se encontraba un ciudadano de avanzada edad quien manifiesta que el sujeto que habían aprehendido era el responsable…”. Asimismo, acompañó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 510-08, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del CICPC sub delegación Coro, del cual se corrobora la existencia de la camioneta descrita por la víctima como el bien que le fuera hurtado y el cual arrojó: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 107-XIJ, SERIAL MOTOR: 06 CIL, SERIAL CARROCERÍA: *AJF1ND23775* ORIGINAL, SERIAL CHASIS: *AJF1ND23775* ORIGINAL (…) 1.- En relación a la chapa identificadota, es original, al serial del chasis, es original, en relación al motor, porta un motor 06 CIL. Asimismo, se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 509-08, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del CICPC sub delegación Santa Ana de Coro del vehículo donde se trasladaban los cuatro imputados, el cual es descrito como: 1.- En relación a los seriales de Carrocería, de Compacto y del Motor del vehículo: Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky, Año 1992, Color rojo, Tipo Sedan, Placas ZZP-367, Serial del motor 4A2050256.
Por otra parte estos elementos de convicción guardan relación con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2008, realizada al ciudadano JESÚS RAMÓN LAGUNA CHIRINOS, quien manifestó entre otras cosas: “en el día de ayer me encontraba en el lugar donde trabajo en la Comercial la Confianza Colonial cuando llega un señor EDGARDO MEDINA quien trabaja en la misma comercial y que había salido a retirara un dinero del banco y le dice al señor GEORGE MAZLOUM quien es unos de los dueños de la comercial que había estacionado la camioneta frente a una ferretería ceca del banco y cuando salió se la había llevado, al ratico el señor GEORGE MASLOUM recibe una llamada donde le solicitan que entregue cierta cantidad de dinero para poder hacerle entrega de la camioneta, luego seguían las llamadas con insistencia y fue hasta el día de hoy que decidimos poner la denuncia y pedir ayuda a la policía del Estado, entonces los funcionarios deciden que iban a ir para lograr agarrar la persona que estaba solicitando el dinero quien cito para que el cambio fuera en la panadería del Urbanización Las Eugenias que se ubica en la entrada, entonces los policías dicen que fuéramos y que hiciera que tenía el dinero para ellos poder saber de quien se trataban estas personas, entonces cuando fuimos ellos se quedaron a cierta distancia y yo me traslado hacia la mencionada panadería y entonces me llama el tipo para decirme que le llevara un colchón, entonces un colchón, entonces me fui para la comercial y busqué el colchón y llego hasta la panadería, entonces me llega una señora blanca de estatura alta y me dijo que venía para que le hiciera entrega del dinero ya que necesita sacar a un hijo que tiene preso, entonces yo le digo que se metiera para dentro del carro y es que los policías interceptan el carro de donde se había abajado (sic) la vieja allí agarran los otros que estaban con la vieja y unos de los policías se acercan y agarran a la vieja y nos traen para la comandancia, los funcionarios policiales le preguntan a uno de dos tipos que estaban esperando a la vieja y le preguntan por la camioneta, entonces dijo el que iba manejando el carro que la camioneta estaba en sabana larga, nos desviamos para sabana larga para ir a buscar la camioneta y entonces no estaba, nos trajeron para la comandancia y cuando llegamos el tipo dijo que la camioneta estaba en la vela, los funcionarios dejaron a las personas que habían agarrado en la comandancia y salieron con uno de ellos a quien apodan el Gallo y yo fui con ellos para la vela donde dijo que estaba la camioneta, llegamos a una casa de color rosada con rejas de color blanca, en el solar estaba la camioneta y entonces los funcionarios se abajan del carro y entran a la casa donde había un viejito los funcionarios me dicen que mueva la camioneta hacia la comandancia y ellos se traen al tipo que le dicen el Gallo, llegamos y entonces metieron al tipo al reten y yo estacioné la camioneta en la parte de adentro de la camioneta (…) PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas fueron aprehendidas? CONTESTO: a cuatro personas, eran dos mujeres y dos hombres….”. Este elemento de convicción se relaciona igualmente con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 24 de octubre de 2008 por el ciudadano EDGARDO JOSÉ MEDINA, quien manifestó entre otras cosas: “…el día de ayer los propietarios del lugar donde trabajo me dicen que fuera a retirar un dinero del banco Mercantil, entonces yo me fui en la camioneta Ford… entonces entro al banco para hacer efectivo el retiro cuando salgo para ir a la comercial veo que la camioneta ya no estaba, entonces iba pasando un amigo que trabaja en la Disip y me ofrece la cola para la comercial, cuando llegó le cuento a uno de los dueños y al rato recibe una llamada donde le piden cierta cantidad d dinero por la devolución de la camioneta…” . Asimismo, se concatena con la ENTREVISTA realizada en fecha 24 de octubre de 2008 al ciudadano víctima GEORGES MAZOUM, quien manifestó que: “Yo soy socio del establecimiento comercial La Económica Colonial… en el día de ayer envío a uno de los trabajadores para el banco Mercantil para que realizara un retiro de un dinero para cancelar a unas deudas, el trabajador de nombre Edgardo Medina se va en la camioneta que utilizamos para transportar… luego que pasa un lapso de tiempo el muchacho llega… me dice que cuando salió del banco la camioneta no estaba, que se la habían llevado… al poco rato recibo una llamada por parte de una persona quien me dice que le entregara 7.000 bolívares fuertes para que me entregara la camioneta, desde entonces continuó realizando llamadas y fue bajando el precio… hasta que hoy me dijo que le diera 2.500 bolívares fuertes y un colchón de la comercial, yo quise hacer todo por la parte legal y me trasladé hasta la comandancia de la policía…”. Por su parte el ciudadano ARTURO JOSÉ SÁNCHEZ CAMACHO manifestó en su entrevista rendida en fecha 24 de octubre de 2008 por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón entre otras cosas: “Yo me encontraba aquí en Coro buscando unos repuestos para mi carro… cuando regresé a mi casa veo que había dejado una camioneta de color azul guardada, entonces mi esposa de nombre Marbelis Quero me dijo que había llegado un muchacho y lo dejó parado allí, entonces le pregunto que quien le había dado permiso para meterse en la casa y que si habían dejado dinero para que le guardara el carro, entonces me dijo que no que solo lo había dejado allí y el muchacho se fue, hoy de repente veo que llega una camioneta de la policía a mi casa y agarraron a un tipo dentro de la camioneta, entonces me doy cuenta que era un señor que cada vez dejaba un carro allí en la casa y me daba 200 Bolívares fuertes para que se lo guardara y luego los buscaba y se los llevaba…”.
Como se señaló anteriormente, todos estos elementos de convicción se concatenan con los hechos delictivos denunciados por la víctima ciudadano GEORGES MAZLOUM antes la Dirección de investigaciones penales de la Policía de Falcón endecha 24 de octubre de 2008, al señalar que hacía sido objeto de un hurto de un vehículo de su propiedad en fecha 23 de octubre de 2008, y que estaba recibiendo llamadas telefónicas a través de las cuales le hacán la exigencia del pago de la cantidad de dinero de Bs. 2.500,00 bolívares fuertes para la devolución de dicho bien. Los funcionarios policiales procedieron a levantar el procedimiento de investigación para la detención de dichos ciudadanos, y en la misma fecha en la Urbanización Las Eugenias luego de haber negociado con las personas que le hurtaron el vehículo, donde aprehendieron a cuatro personas, dos mujeres y dos hombres, quienes se trasladaban en un vehículo de Compacto y del Motor del vehículo: Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky, Año 1992, Color rojo, Tipo Sedan, Placas ZZP-367, Serial del motor 4A2050256 como los señala el testigo presencial JESÚS RAMÓN LAGUNA CHIRINOS, quien refiere que se prestó para aparentar con los funcionarios policiales, la entrega del dinero y que encontrándose en el sitio con el vehículo y el colchón que exigieron para distinguirlo, llegó una señora, el exigió el dinero por tener un hijo preso y luego los funcionarios la detuvieron a ella y a tres personas más que se encontraban en el vehículo descrito anteriormente esperándola. Que posteriormente por la información que les suministrara una de las personas detenidas, específicamente uno de los dos hombres, recuperaron el vehículo ubicado en la residencia del ciudadano ARTURO JOSÉ SÁNCHEZ CAMACHO, de cuya declaración se corrobora la declaración del ciudadano JESUS LAGUNA en que la camioneta estaba en la Vela y luego fue dirigida hasta la Comandancia General de la Policía cuando fuera recuperada, por tales motivos, estima esta Juzgadora que si bien es cierto a los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE, FRANCISCO RUJANO Y YANEISY COROMOTO ARRIECHI, los aprehendieron dentro del vehículo del cual se bajó la ciudadana XIOMARA GARCÍA, no es menos cierto que todos andaban juntos en dicho vehículo y que precisamente los funcionarios policiales recuperan el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 107-XIJ, SERIAL MOTOR: 06 CIL, SERIAL CARROCERÍA: *AJF1ND23775* ORIGINAL, SERIAL CHASIS: *AJF1ND23775* ORIGINAL (…), por la información que le suministrara el ciudadano RUBEN DARIUO INFANTE como lo refiere el ACTA POLICIAL y la declaración del ciudadano JESUS LAGUNA.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación de los ciudadanos YANEISY COROMOTO ARRIECHI, RUBEN DARIO INFANTE, XIOMARA JOSEFINA GARCÍA Y FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde se logró la detención de los referidos ciudadanos así como la incautación de las evidencias antes descrita. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad para los imputados, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados jurídicamente como HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificaron los ilícitos penales como HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta el arraigo en el país, así como, la conducta predelictual del imputado, siendo que en el presente caso, si bien es cierto dichas ciudadanas y ciudadanos señalaron que se encuentran residenciados en el estado Falcón, no es menos cierto que los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE Y FRANCISCO RUJANO cuentan con amplio registro policial por delitos que guardan estrecha relación con el presente caso como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de octubre de 2008, inserta al folio 31 y su vuelto, de donde se evidencia historial policial Expediente E-932.432, Expediente E-948.688, Expediente F-172.256, Expediente F-295.474, Expediente H-776.581, Expediente H-385.316 y Expediente H-776.581. Por otra parte nos encontramos ante la presencia de una concurrencia de delitos, cuya sumatoria de penas posibles a imponer sobrepasan los diez años de prisión, estimando el peligro de fuga por dicha circunstancia. Asimismo, estima este Tribunal la magnitud del daño causado en el presente caso, por cuanto se trata de una investigación seguida por los delitos de Hurto y Extorsión que causa grave daño a la ciudadanía por cuanto, los ciudadanos son despojados de sus propiedades y luego son investigados para comunicarse con ellos y someterlos a zozobra y angustia con la exigencia del pago de una cantidad de dinero por la devolución de dichas bienes, motivos suficientes para que este Tribunal estime que se encuentren satisfechos tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto los imputados de autos pueden influir en la víctima y en los testigos del proceso para que se comporten de manera reticente en la búsqueda de la verdad y para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una libertad sin restricciones para las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA GARCÍA AROCHA y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI y una medida menos gravosa para los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE y FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que nos encontramos ante los delitos pre calificados jurídicamente como HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA NEGAR LA LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS, SÍ COMO, LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA E IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.451, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 1.963, oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Juana Antonia Infante y Segismundo Poli Pereira, residenciado en el Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, municipio Federación, estado Falcón, celular del hermano Jhonny Infante 0416 9510423, FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.889.131, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.986, estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maridseli Flores y Rodrigo Rujano, residenciado Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, en el restaurante El Fogón de La Abuela, municipio Federación, estado Falcón, teléfono de su hermana Noheli Rujano 0414 6157861, XIOMARA JOSEFINA GARCÍA AROCHA, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.676, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1.953 , obrera , de estado civil soltera, hija de Pedro García e Isabel Arocha de García , residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.239.692, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 1.985, de oficio estudiante de derecho, de estado civil soltera, hija de Rosa Arriechi y Pedro Ure, residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libraron las respectivas boletas de privación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una libertad sin restricciones para las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA GARCÍA AROCHA y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI y una medida menos gravosa para los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE y FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES. CUARTA: con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Se libraron las boletas de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. SATURNO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000813.-
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