REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002307
ASUNTO : IP01-P-2007-002307


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2006 por la Abogada Herminia Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano SÁNCHEZ GUSTAVO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.676716, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de marzo de 2004, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en el sector carretera Coro Cumarebo, observaron un vehículo de marca Toyota modelo corolla, color verde, tipo sedan, placas LAD-75K, le manifestaron al conductor que se identificara, les permitiera los documentos del vehículo con el fin de que le efectuaran una inspección, seguidamente el conductor del vehículo se identificó como Sánchez Gustavo Rafael, luego de efectuar la revisión se observa que presentaba en la elaboración pinturas y cortes de material signos equívocos de manufactura casera, es decir que de
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto si bien está acreditada la existencia del vehículo objeto de la causa, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que se evidencia que dicho vehículo presenta seriales de identificación originales y el mismo no se encuentra solicitado según consta en experticia realizada.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano SÁNCHEZ GUSTAVO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.676716, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000755.-