REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO: IP01-P-2007-003844
Visto el escrito presentado en fecha 08-06-08 por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: DANNY JESÚS HURTADO NAVAS C. I: 15.558998, con motivo de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIANYI ALEJANDRA VENTURA AMAYA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09-09-07, funcionarios adscritos a la Policía de Falcón recibieron llamada de la centralista de guardia informando que se había presentado una ciudadana que había sido agredida por su concubino, al trasladarse al lugar de los hechos se encontraba la ciudadana la cual se identifica como Mirianyi Ventura manifestando haber sido victima de agresiones físicas por parte de su concubino de nombre Danny Hurtado.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa cursa el Reconocimiento Medico Legal practicado en fecha 10 de septiembre de 2007 a la víctima el cual arrojó como resultado que al momento de realizar el examen físico medico legal no se evidencia lesiones externas que calificar, ni huellas de haberlo recibido. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra: DANNY JESÚS HURTADO NAVAS C. I: 15.558998, con motivo de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIANYI ALEJANDRA VENTURA AMAYA. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000753.-
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