REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004821
ASUNTO : IP01-P-2007-004821
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ.
ACUSADO: NAVEDA ACOSTA POMPILIO JOSE
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.886.959, domiciliado en el Caserío Santa Maria, Municipio Buchivacoa, Frente al Restaurant El Conductor, carretera Falcón Zulia, Estado Falcón, quien en Audiencia Oral y Pública realizada mediante Procedimiento Abreviado en fecha diez (10) de Octubre de 2008, fue CONDENADO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
FASE PREPARATORIA
En fecha de Febrero de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Elías Piñero, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, y en donde dicho Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA, de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 ordinal 3, consistente en la presentación cada treinta días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población Dabajuro, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Abril de 2008, el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presento Formal Acusación en contra del ciudadano POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.886.959, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se Avoco al conocimiento de la presente Causa y fijó como Fecha de celebración de Apertura del Juicio Oral y Público, el día Viernes 10 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Lunes 10 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 ordinal 3º, 106 primer aparte y 532 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Primera de Juicio, Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA y la Secretaria Abg. JENY BARBERA; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia el Abg. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa Pública Cuarta, la Abg. ISABEL MONSALVE, y el acusado POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA. Verificada la presencia de las partes, La Juez Profesional DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentando éste formal acusación en contra del ciudadano POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por estimar acreditados los siguientes hechos:
“El día 22 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, funcionarios de las fuerzas armadas policiales adscritos a la Comisaría Segundo Roberto Sangronis, Zona Policial Nro. 5, Dabajuro, Estado Falcón cumpliendo patrullaje preventivo de seguridad y rden publico de dicha población, es cuando específicamente al ingresar al interior del establecimiento comercial Bar Dabajuro ubicado en la Avenida Bolivar e implementar un dispositivo de revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las personas alli presentes y siendo comisionado para tal fin el Distinguido JORGE LUIS CORONEL, al realizar el cacheo personal entre ellos a un ciudadano de tez blanca que portaba como vestimenta para ese momento un pantalón tipo bermuda de color beige, le fue decomisada por el funcionario antes nombrado, en el bolsillo del lado izquierdo, un arma de fuego tipo revolver ,marca smith and wesson, calibre 38, modelo 36, pavon negro, serial cacha 265524, serial tambor 64016 contentiva en su interior de cilindro de cinco (05) cartuchos sin percutir de la cual no poseía el porte vigente de la misma, siendo aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano e identificado como el imputado POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA”.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de los Expertos en Balística: Agente GARCIA RICARDO y Agente ERICK SANGRONIS, adscrito el primero a la Unidad Balística y el segundo a la Unidad Tecnica de la Sub-Delegación A del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la experticia al arma de fuego incautada al imputado y al documento vencido que este portaba.
2.- Testimonio de los funcionarios: Agente ERICK SANGRONIS y RAIMUNDO BARRIOS, por cuanto los mismos practicaron Inspección Ocular en el sitio de los hechos y aprehendieron al imputado.
3.- Se ofrece el Testimonio de los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PF) RAUL JESUS VERA RIVERO, DISTINGUIDO YOMAR ARIAS, SARHENTO PRIMERO (PF) WILLIAM COLINA, CABO PRIMERO ADEL REYES, CABO SEGUNDO JORGE ALVAREZ, CABO SEGUNDO HECTOR ALVAREZ, CABO SEGUNDO JOSE RIVAS, DISTINGUIDO JORGE LUIS CORONEL, AGENTE HILARIO MORALES, AGENTE HILDA VILLAVICIENCIO, todos adscritos a la Zona Policial Nro. 5 de la Comisaría Cabo Segundo Roberto Sangronis Dabajuro del Estado Falcón, por cuanto son los funcionarios que aprehendieron al imputado.
4.- Se ofrece el testimonio del funcionario Agente de Investigaciones ANGEL PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en virtud que fue el funcionario que recibió el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado en situación de flagrancia.
DOCUMENTALES
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y CONTROL DE EVIDENCIA, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia del control de las evidencias incautadas y expresando lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, MODELO 36 OAVON DE COLOR NEGRO, SERIAL, CACHA 265524, SERIAL TAMBOR Nro. 64016, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Igualmente el porte de arma del ciudadano aprehendido.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 23-12-07, practicada en el sitio de los hechos y de la aprehensión, suscrita por los funcionarios AGENTE ERICK SANGRONIS y AGENTE RAIMUNDO BARRIOS, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Coro, Estado Falcón.
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 643, practicada sobre la evidencia compuesta por un Area de Fuego incriminada en los hechos y suscrita por el funcionario GARCIA RICARDO, Experto de la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Coro, Estado Falcón.
4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-060-116, practicada sobre las evidencias compuesta por una (01) tarjeta de la comúnmente denominada Porte de Arma y suscrita por el funcionario ERICK SANGRONIS ESPEJO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación A Coro, Estado Falcón.
EVIDENCIAS:
UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, MODELO 36 PAVON DE COLOR NEGRO, SERIAL CACHA 265524, SERIAL TAMPOR N° 64016, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRO SIN PERCUTIR SIN PERCUTIR, igualmente el porte de arma del ciudadano aprehendido POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA.
Concluyo el Ministerio Público: “Solicito que la acusación sea admitida en cada una de sus partes y se decrete el Juicio Oral y Público en cuanto al ciudadano POMPILLO JOSE NAVEDA, por no ser contrario a derecho. Solícito el mantenimiento de la medida que ostenta el imputado, es todo”
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta, la Abg. ISABEL MONSALVE quien expone: “Debo manifestar que en conversación que sostuve con el acusado este me manifestó la voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos en consecuencia solicito que una vez admitida la acusación sean impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso. Solicito que cuando se le imponga la sentencia se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
Una vez impuesto el acusado POMPILIO JOSE NAVEDA, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Procediendo a explicarle los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándole sus datos personales y posteriormente manifestó que no deseaba declarar.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación Fiscal del ministerio Público en contra del ciudadano POMIPILLO JOSE NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nro 7.886.939, de estado civil divorciado, domiciliado en Barrio Bolívar, calle 6 y 7, Nro 99 A- 3, cerca de Radiadores Bolívar, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales, todo ello por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le solicitó al imputado que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifique con la Secretaria, manifestando la misma llamarse: POMIPILLO JOSE NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nro 7.886.939, de estado civil divorciado, domiciliado en Barrio Bolívar, calle 6 y 7, Nro 99 A- 3, cerca de Radiadores Bolívar, Estado Falcón. Seguidamente, se impuso nuevamente al acusado del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los Hechos.
Acto seguido la Juez procedió a interrogar al Acusado sobre su voluntad de acogerse o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el mismo manifiesta que: “ADMITO LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.
Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día Miércoles 10 de Octubre de 2008, el Acusado POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos planteados en la acusación Fiscal, por la Acusación presentada bajo la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a los cuales se adhirió la Defensa Pública, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE al Acusado POMPILIO JOSE NAVEDA ACOSTA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
V
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer al Acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de una PENA de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del Artículo 37 Ejusdem, el término medio es de CUATRO (04) años de prisión.
En tal sentido quien aquí decide considera que siendo la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable un tercio, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES.
Además en el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se acuerda rebajar un tercio de la pena, por cuanto así lo permite el legislador, resultando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en nombre la República y por Autoridad de la Ley: Declara culpable al ciudadano POMPILLO JOSE NAVEDA ACOSTA por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Por lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal, que establece como termino medio 4 años de prisión el Tribunal le rebaja conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, quedando ésta en Dos (02) años y siete (07) meses de prisión. Y tomando en consideración que el ciudadano antes mencionado no registra Antecedentes Penales, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena, por lo que esta Juzgadora condena al ciudadano POMPILLO JOSE NAVEDA ACOSTA, antes identificado, a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se mantiene la medida cautelar que viene ostentando hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie. Este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 10 de Junio de 2010. Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, el día Viernes Diez (10) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Abjetiva Penal. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO: IP01-P-2007-004821
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