REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001700
ASUNTO : IP01-P-2008-001700

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por los ciudadanos RAMON MONTES SANCHEZ, PEDRO SIERRA GRATEROL y RAFAEL AULAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.643.627, 3.545.370 y 3.392.742, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.731, 19.392 y 51.752, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y con domicilio Procesal en la Calle Falcón, Edificio Urumaco planta baja, Local 2; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RUBEN ANTONIO RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.639.230, de 53 años de edad; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el N° 47, tomo 35, de los libros respectivos.

I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el Artículo 400 Ejusdem, lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

Igualmente el Artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos y al contenido de la acusación privada, lo siguiente: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del presente asunto, observa lo siguiente:

Cursa al folio Dieciséis (16) Auto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por este Tribunal, en el cual se le dio entrada al escrito acusatorio presentado por los Abogados RAMON MONTES, PEDRO SIERRA y RAFAEL AULAR GARCIA, antes identificados, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales, en contra del ciudadano MARIO GINO PIALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.014, de 35 de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Avenida Los Medanos con calle Polita de Lima, donde funciona la Emisora Rumbera; por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 444 del Código Penal vigente. Asimismo, se observa que riela al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, Ratificación Formal de la Acusación Privada de fecha 8 de octubre del presente año, por parte del ciudadano RUBEN RAMOS CASTRO, quien en compañía de su apoderado judicial RAMON MONTES, ratifico los términos expuestos en la acusación privada.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

El Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de acusación privada, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de acusación, se desprende fehacientemente los datos de identificación del ciudadano RUBEN ANTONIO RAMOS CASTRO, y se constata que no posee ninguna relación de parentesco con el ciudadano MARIO GINO PIALLI; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en la acusación privada, los accionantes identifican de manera precisa al ciudadano MARIO GINO PIALLI, al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se precisa la presunción del delito que se le imputa al ciudadano MARIO GINO PIALLI, como es el delito INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal vigente, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el primer capítulo del escrito de querella, loa accionantes realizan una relación precisa de los hechos que se le imputan al ciudadano MARIO GINO PIALLI, esgrimiendo los abogados lo que a su juicio conllevo a la Acusación Privada presentada ante este Juzgado. Especificándose en dicho escrito acusatorio todas y cada unas de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, indicando que el mismo se produjo en fecha 15 de febrero de 2008, en el Programa Televisivo denominado “, “FRANCO TIRADOR”, perteneciente al canal de Televisión “VEATELEVISION” Y moderado por el ciudadano MARIO GINO PIALLI; con lo cual se cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofrecen como prueba para ser debatida en el juicio oral y público, el video grabado en las instalaciones del Canal de Televisión VEATELEVISIÓN, específicamente en el programa “FRANCO TIRADOR”, en fecha 15 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Artículo 444 del Código Penal, por mandato del último aparte del Artículo 442 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 5° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR el libelo del escrito acusatorio privado incoado por el ciudadano RUBEN ANTONIO RAMOS CASTRO, antes identificado, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de las facultades jurídicas previstas en nuestra legislación Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ADMITE LA ACUSACION PENAL, presentada por los Abogados RAMON MONTES SANCHEZ, PEDRO SIERRA GRATEROL y RAFAEL AULAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.643.627, 3.545.370 y 3.392.742, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.731, 19.392 y 51.752, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y con domicilio Procesal en la Calle Falcón, Edificio Urumaco planta baja, Local 2; en representación del ciudadano RUBEN ANTONIO RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.639.230, de 53 años de edad; en contra del ciudadano MARIO GINO PIALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.014, de 35 de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Avenida Los Medanos con calle Polita de Lima, donde funciona la Emisora Rumbera; por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 444 de Código Penal vigente. Se ordena la citación personal del ciudadano MARIO GINO PIALLI, a los fines que designe defensor que lo asista en el presente asunto conforme a lo previsto en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de notificación, con copia certificada del escrito de acusación y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA

ASUNTO: IP01-P-2008-001700