REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 9 de Octubre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000317
ASUNTO : IP01-P-2008-000317


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL RUIZ.
ACUSADOS: MONTERO FERRER RAMÓN GREGORIO, MARMOL PEREZ WINDER JOSE Y MONTERO BOSCAN ROMULO JESUS
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado RAMON GREGORIO MONTERO FERRER, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.793.606, domiciliado en Los Pedros, Adagua, Avenida Principal, Sector Casigua, casa sin Numero, al lado de la iglesia San Antonio de Padua, Estado Falcón, quien en Audiencia Oral y Pública realizada mediante Procedimiento Abreviado en fecha primero (01) de Octubre de 2008, fue CONDENADO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y de los ciudadanos MARMOL PEREZ WINDER JOSE y MONTERO BOSCAN ROMULO JESUS, titulares de la cédula de identidad 14.027.866 y 15.558.733, respectivamente, a quienes en la referida Audiencia se les dicto SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
FASE PREPARATORIA

En fecha 18 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Elías Piñero, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, y en donde dicho Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMON GREGORIO MONTERO FERRER, prevista en el Artículo 256 ordinal 3, consistente en la presentación cada treinta días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, asimismo se decreta la Libertad Plena a los ciudadanos WINDER JOSE MARMOL PEREZ y ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Abg. Joel Alberto Ruiz, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, presento Formal Acusación en contra del ciudadano RAMON GREGORIO MONTERO FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.793.606, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo, con respecto a los ciudadanos WINDER JOSE MARMOL PEREZ y ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se Avoco al conocimiento de la presente Causa y fijó como Fecha de celebración de Apertura del Juicio Oral y Público, el día Miércoles 01 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Lunes 1 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 ordinal 3º, 106 primer aparte y 532 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Primera de Juicio, Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA y la Secretaria Abg. JENY BARBERA; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia el Abg. JOEL RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensa Pública Tercera, la Abg. ANZOLA CARLIANNY, el acusado RAMON GREGORIO MONTERO FERRER y los ciudadanos WINDER JOSE PEREZ MARMOL y MONTERO BOSCAN ROMULO JESUS. Verificada la presencia de las partes, La Juez Profesional DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOEL RUIZ, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentando éste formal acusación en contra del ciudadano RAMON GREGORIO MONTERO FERRER, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por estimar acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 17-02-08, cuando era aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban acantonados en la Alcabala Fija del Sector los Pedros, del Municipio Mauroa, cuando observan un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas GAX-02T, el cual desacato la voz de alto, razón por la cual se inicio una persecución, la cual culmino cuando lograron que el vehículo se detuviera, identificando a los ocupantes del mismo como RAMON GREGORIO MONTERO FERRER, al cual se le incauto adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, Marca Taurus, con los seriales devastados, al cual se le solicito el respectivo porte de arma manifestando no poseerlo, razón por la cual practicaron su aprehensión, al igual que las otras dos personas que se encontraban en el vehículo los cuales quedaron identificados como WINDER JOSE MARMOL PEREZ y ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, a los cuales no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico”.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas:
TESTIMONIALES


1.- Testimonio de los Expertos en Balística: RICARDO GARCIA y VARGAS JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la experticia al arma de fuego, al cargador y a las balas encontradas en poder del imputado.
2.- Testimonio de los funcionarios: Inspector RAIDY LUGO, Distinguido JOSE VELASQUEZ, Agentes EMIRO SUAREZ y CARLOS PALENCIA, adscritos a la Zona Policial Nro. 5 de la Policía de Falcón, con sede en Dabajuro, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como aprehendieron al imputado RAMON GREGORIO MONTERO FERRER, y como le incautaron el arma de fuego con su proveedor contentivos de doce (12) cartuchos sin percutir.

DOCUMENTALES

1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 17-02-08, signada con el Nro. 9700-060-B-045, suscrito por los Expertos GARCIA RICARDO y JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego tipo pistola, es pertinente útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las características, mecánica y diseño del arma incautada cargador y balas al imputado, al momento de su aprehensión, los cuales pido sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

EVIDENCIAS: Se ofrece como evidencia el arma de fuego tipo pistola, la cual aparece descrita en la Cadena de Custodia, suscrita por la Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado Falcón.”.

Concluyo el Ministerio Público: “Solicito que la acusación sea admitida en cada una de sus partes y se decrete el Juicio Oral y Público en cuanto al ciudadano RAMÓN GREGORIO MONTERO FERRER y en cuanto a los demás ciudadanos solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se le mantenga la Medida Cautelar de Libertad al acusado”.

Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, la Abg. CARLIANNY ANZOLA, quien expone: “Mi defendido va a ser uso de la Admisión de los hechos y solicita se le imponga sobre las alternativas de prosecución del proceso. Es Todo.
Una vez impuesto el acusado RAMÓN GREGORIO MONTERO FERRER, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Procediendo a explicarle los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándole sus datos personales y posteriormente manifestó que no deseaba declarar.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación Fiscal del ministerio Público en contra del ciudadano RAMÓN GREGORIO MONTERO FERRER, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.793.606, domiciliado en Los Pedros, Adagua, Avenida Principal, Sector Casigua, casa sin Numero, al lado de la iglesia San Antonio de Padua, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales, todo ello por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MARMOL PEREZ WINDER JOSE y MONTERO BOSCAN ROMULO JESUS, titulares de la cédula de identidad 14.027.866 y 15.558.733, respectivamente conforme al Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le solicitó al imputado que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifique con la Secretaria, manifestando la misma llamarse: RAMÓN GREGORIO MONTERO FERRER, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.793.606, domiciliado en Los Pedros, Adagua, Avenida Principal, Sector Casigua, casa sin Numero, al lado de la iglesia San Antonio de Padua, Estado Falcón. Seguidamente, se impuso nuevamente al acusado del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los Hechos.
Acto seguido la Juez procedió a interrogar al Acusado sobre su voluntad de acogerse o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el mismo manifiesta que: “ADMITO LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.
Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.

De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:



IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día Miércoles 1 de Octubre de 2008, el Acusado RAMÓN GREGORIO MONTERO FERRER, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos planteados en la acusación Fiscal, por la Acusación presentada bajo la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a los cuales se adhirió la Defensa Pública, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE al Acusado RAMÓN GREGORIO MONTERO FERRER, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

V
DE LA PENALIDAD

En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer al Acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de una PENA de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del Artículo 37 Ejusdem, el término medio es de CUATRO (04) años de prisión.

En tal sentido quien aquí decide considera que siendo la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable un tercio, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES.

Además en el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se acuerda rebajar un tercio de la pena, por cuanto así lo permite el legislador, resultando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


VI
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Con fundamento al contenido del numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día Miércoles 1 de Octubre de 2008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos MARMOL PEREZ WINDER JOSE y MONTERO BOSCAN ROMULO JESUS, titulares de la cédula de identidad 14.027.866 y 15.558.733, respectivamente, esta Juzgadora en Funciones de Juicio, luego de examinar las actas procesales, se demostró que ciertamente los ciudadanos MARMOL PEREZ WINDER JOSE y MONTERO BOSCAN ROMULO JESUS, no puede atribuírsele participación alguna en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano RAMON GREGORIO MONTERO FERRER, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los nombrados ciudadanos. ASI SE DECLARA.



VII
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en nombre la República y por Autoridad de la Ley: Declara culpable al ciudadano RAMON GREGORIO MONTERO FERRER, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Por lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal, que establece como término medio 4 años de prisión el Tribunal le rebaja conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, quedando ésta en Dos (02) años y siete (07) meses de prisión. Y tomando en consideración que el ciudadano MONTERO FERRER RAMON GREGORIO, no registra Antecedentes Penales, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena, por lo que esta Juzgadora condena al ciudadano MONTERO FERRER RAMON GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.793.606 a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se mantiene la medida cautelar que viene ostentando hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie. En cuanto a los ciudadanos MARMOL PEREZ WINDER JOSE y MONTERO BOSCAN ROMULO JESUS, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 1 de Junio de 2010. Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, el día Miércoles primero (01) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA


ASUNTO: IP01-P-2008-000317