REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001031

Corresponde a este tribunal ejecutar formalmente la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.008, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó a los ciudadanos GREGORIO JESUS MORALES, Venezolano, mayor de edad, residenciado en urbanización Cruz Verde, barrio porvenir, número 57, Coro, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-20.213747 y SERGIO QUEVEDO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la urbanización “Los Medanos”, número de teléfono 0414-0612310, y titular de la cédula de identidad V-17.545.700, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En esta fecha fue recibido el expediente judicial colocándose a la vista del juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo de ejecución de sentencia.

Se aprecia del expediente que los penados GREGORIO JESUS MORALES y SERGIO QUEVEDO DUARTE, fueron sentenciados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Fueron detenidos por primera y única vez el día 4 de abril de 2.007, quiere decir que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, y les falta por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y TRES (3) DÍAS, que en definitiva cumplirán el día 4 de abril de 2.013.

Respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir, a partir del día 4 de octubre de 2.008.

EL RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte (1/3), esto es, dos (2) años, que los cumplen el 4 de abril de 2.009.

Y, la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es, cuatro (4) años, que los cumplirán el 4 de abril de 2.011.

Respecto al CONFINAMIENTO, podría optar a partir del día 4 de octubre de 2.011, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta, que es igual a cuatro (4) años y seis (6) meses.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de junio de 2.008, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó a los ciudadanos GREGORIO JESUS MORALES, Venezolano, mayor de edad, residenciado en urbanización Cruz Verde, barrio porvenir, número 57, Coro, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-20.213747 y SERGIO QUEVEDO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la urbanización “Los Medanos”, número de teléfono 0414-0612310, y titular de la cédula de identidad V-17.545.700, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.008, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó a los ciudadanos GREGORIO JESUS MORALES, Venezolano, mayor de edad, residenciado en urbanización Cruz Verde, barrio porvenir, número 57, Coro, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-20.213747 y SERGIO QUEVEDO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la urbanización “Los Medanos”, número de teléfono 0414-0612310, y titular de la cédula de identidad V-17.545.700, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa y víctima). Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Coro remitiéndole copia de la sentencia definitiva y de la presente resolución ejecutiva. Ordénese el traslado de los penados a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001031