REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2007-002818
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 103 y siguientes hasta el artículo 112 del Código Penal, resolver sobre la prescripción de la pena que le fuera impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón en contra del penado EMIGIO ALBERTO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector nueva Aurora sur, calle Independencia, casa número 42, Dabajuro, estado falcón, y titular de la cédula de identidad V-14.734.033 y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previstas en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal.
Observa el Tribunal que la sentencia fue dictada en fecha 26 de octubre de 2.007, quedando esta definitivamente firme el día 13 de noviembre de 2.007, según auto dictado por el tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 110 del expediente.
Señala el artículo 112 del Código Penal, en su segundo aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competente del Tribunal de Ejecución. En su ordinal primero señala que: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”
El artículo 112 del Código Penal ya comentado, ordena la forma en como prescriben las penas. El ordinal primero señala que: “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”
En el caso de marras la sentencia en mención condenó al penado a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión por el delito de lesiones culposas gravísimas, previstas en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal.
Ahora bien, a los efectos de verificar si la pena ha prescrito, se toma en cuenta la pena principal impuesta, esto es, los 4 meses de prisión y evidentemente la fecha en la que quedó firme la sentencia, esto fue, el 13 de noviembre de 2.007.
Sin embargo, el segundo tercer aparte del proferido artículo 112 del Código Penal, establece una de las formas en que se interrumpe la prescripción de las penas, señalando que “Se interrumpe esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo”
En este caso, el penado desde el 27 de noviembre de 2.007, fecha en la que se ejecutó la sentencia definitivamente firme, había sido ordenada su citación a los efectos de su imposición, sin embargo, no había comparecido hasta el día 6 de marzo de 2.008, luego de varias diligencias ordenadas por este despacho judicial, por ende, el lapso de prescripción se vio interrumpido por la comparecencia del penado, por ello, es a partir de esa fecha en que deberá contarse el nuevo lapso de prescripción.
Así las cosas, se establece que el lapso de prescripción conforme al ordinal primero del artículo 112 del Código Penal, es de seis (6) meses, entonces tenemos que desde aquél 6 de marzo de 2.008, hasta la presente fecha ha transcurrido seis (6) meses y veinticuatro (24) días, es decir, que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de la pena impuesta al ciudadano Emigio Alberto Bracho, establecido por la norma sustantiva penal, en consecuencia, así deberá ser declarado en la dispositiva de la presente resolución judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta al sentenciado EMIGIO ALBERTO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector nueva Aurora sur, calle Independencia, casa número 42, Dabajuro, estado falcón, y titular de la cédula de identidad V-14.734.033 y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previstas en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa y víctima) Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la sentencia y de la presente decisión ello a los fines de su registro en el sistema llevado por ese despacho Ministerial. Cítese al penado.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2007-002818
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