REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de octubre de 2.008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003472

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano: ALBERTO ROBINSON ARGUETA, Venezolano, mayor de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en calle El Tenis con calle Progreso, casa número 27, Coro, estado Falcón, no consta en autos que posea número de identificación (cédula de identidad), quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de febrero de 2.008, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2.008, el Tribunal recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia condenatoria que fuera dictada en contra del penado de marras.

En esa misma fecha el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia definitivamente firme que condenó al penado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En esa fecha se libra boleta de citación al penado en la siguiente dirección: Calle “El Tenis” con calle “Progreso”, casa número 27, Coro, estado Falcón, lugar de residencia que él aportó al Tribunal de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Para esa oportunidad se le citó para el día 22-9-08.

En fecha 29-9-08, se libra nueva boleta de citación cerciorándose el Tribunal que la dirección de citación corresponda a la misma que él suministró en su oportunidad. En esta oportunidad se le cita para el 9 de octubre de 2.008.

Corre al folio 192 del expediente resultado de la boleta de citación antes mencionada dejando constancia el alguacil Andrés Adame, de lo siguiente: “…efectué un recorrido por la calle el tenis y no ubicó la casa N° 27 y se entrevistó con la ciudadana Iris Acosta quien reside en la casa n° 25 y manifestó que no conoce a Alberto Robinson Argueta”

Ahora bien, revisando más atrás de estos antecedentes, se constata que el día de la audiencia de presentación del 5 de agosto de 2.007, éste aportó como datos de la dirección la plasmada en las boletas de citación comentada.

Igualmente riela al folio 123 del expediente, que el certificado de antecedentes penales que se ordenó recabar señala que los datos aportados corresponde a un ciudadano distinto a Alberto Robinson Argueta.

El 19 de febrero de 2.008, el Tribunal ante la reiterada inasistencia del penado a la audiencia preliminar, ordenó oficiar a la ONIDEX Regional para que aportaran los datos filiatorios del penado y su dirección de ubicación.

Al folio 152, cursa oficio 142 de fecha 3 de marzo de 2.008, mediante la cual la ONIDEX en respuesta a la petición judicial señaló que en sus archivos no fueron encontrados datos relacionados con el ciudadano Alberto Robinson Argueta.

Consta al folio 153 auto dictado por el Tribunal Primero de Control mediante el cual ordenó la identificación científica del penado y comisionó al efecto al CICPC del estado falcón, con sede en Coro, diligencia que no fue posible practicar por falta de ubicación del penado y en razón de ello el Tribunal tuvo que ordenar la citación del penado a través del artículo 181 del COPP.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuado el relato de las actuaciones que cursan en el expediente es meridiano que el penado ALBERTO ROBINSON ARGUETA, Venezolano, mayor de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en calle El Tenis con calle Progreso, casa número 27, Coro, estado Falcón, no consta en autos que posea número de identificación (cédula de identidad), quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de febrero de 2.008, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no ha podido ser localizado por el Tribunal a los efectos de imponerlo de la decisión que ejecutó formalmente la sentencia definitivamente que le fue impuesta, a pesar de las diligencias que en este sentido ha efectuado el Tribunal para su localización, cuyas boletas de citaciones han sido enviadas a la dirección que él suministró de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de su presentación ante el Tribunal de Control, esto es, “Calle “El Tenis” con calle “Progreso”, casa número 27, Coro, estado Falcón” siendo negativo su resultado tal y como consta de la nota efectuada por el alguacil del Tribunal, según consta al folio 192 del expediente judicial, no constando que el penado se haya podido mudar o cambiar de residencia, y en todo caso si ello fuera así tendría él la obligación de actualizar sus nuevos datos para facilitar su ubicación.

Por otra parte, tal y como se reseñó en los antecedentes de las actuaciones, el penado suministró datos falsos respecto a su número de identidad lo cual se verifica de la nota oficial enviada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, lo que ameritó por parte del Tribunal ordenar diligencias de investigación ante la ONIDEX del estado falcón con el fin de indagar sobre los datos filiatorios y de residencia del ciudadano Alberto Robinson Argueta, e igualmente fue infructuosa la diligencia toda vez que informó el director del organismo de identificación que en la base de datos no hay registro de información vinculada al penado.

Asimismo, el Tribunal de Control ordenó la identificación del penado por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diligencias que rielan al folio 153 y siguientes, no pudiendo ser localizado el penado a los fines de cumplir con el propósito judicial.

Así las cosas y ante la situación real en que se encuentra el Tribunal que es la no ubicación del penado Alberto Robinson Argueta, ello a los fines de proseguir el curso natural del expediente luego de la sentencia condenatoria dictada en su contra, es menester ordenar judicialmente su aprehensión dado que existe el peligro grave de que no pueda ser ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y ello conllevaría que la pena y por ende el derecho del Estado de punir al delito cometido por el penado se vea frustrado y con ello irrealizable la Justicia.

Consecuencia de lo anterior es decretar judicialmente orden de aprehensión en contra del ciudadano: ALBERTO ROBINSON ARGUETA, Venezolano, mayor de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en calle El Tenis con calle Progreso, casa número 27, Coro, estado Falcón, no consta en autos que posea número de identificación (cédula de identidad), quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de febrero de 2.008, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que no ha podido se localizado y éste no ha comparecido voluntariamente a enfrentar el proceso judicial, así como se verifica la falsedad de los datos aportados para su ubicación.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENA JUDICIALMENTE LA APREHENSIÓN del ciudadano: ALBERTO ROBINSON ARGUETA, Venezolano, mayor de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en calle El Tenis con calle Progreso, casa número 27, Coro, estado Falcón, no consta en autos que posea número de identificación (cédula de identidad), quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de febrero de 2.008, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que no ha podido se localizado y éste no ha comparecido voluntariamente a enfrentar el proceso judicial, así como se verifica la falsedad de los datos por él aportados para su ubicación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que la decisión judicial sea registrada en el sistema integrado de información policial (Siipol).
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-046