REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 2 de octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000397
SIN DETENIDO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado: TOMAS DANIEL ALASTRE MATEO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.918, nacido en Coro, estado Falcón, domiciliado en el sector Bobare, callejón Borregales, casa número 12, Coro, estado Falcón, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello conforme a la admisión de los hechos rendida ante el tribunal de control.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a imponer al penado de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben constar, y, a su vez recopilar los demás recaudos que el tribunal debe propulsar.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, adicionalmente el legislador adjetivo penal Patrio condiciona su otorgamiento en el caso de aquellas personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a que no hayan sido condenado a más de tres (3) años de prisión.

En el caso de marras el penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 134 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

De los folios 142 al 145 del expediente riela informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre inserto al folio 93, acta de imposición al penado de la ejecución de la sentencia y en dicho acto él, cumpliendo con las exigencias de ley, se comprometió a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga en caso de otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También consta al folio 82 constancia de trabajo del penado en la cual se señala que labora en la J.L. Construcciones C.A. desempeñándose como operador de maquinaria pesada.

Se evidencia igualmente que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado TOMAS DANIEL ALASTRE, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, de régimen de prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución.

Se le impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) No ser objeto de ningún tipo de infracción, multa, procedimiento administrativo, etc por las autoridades de tránsito terrestre que estén vinculadas específicamente con el manejo de algún vehículo, ejemplo: exceso de velocidad, manejar en estado de ebriedad, girar en “U”, vencimiento de algún documento etc.
7) Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas del penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.

Se advierte que el incumplimiento de las obligaciones impuestas así como las que imponga el delegado de prueba y la falta de información por parte del penado respecto a la actualización de los datos de su domicilio serán causa de revocatoria del beneficio que en esta decisión se le otorga, ello conforme a los artículo 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se ha verificado del certificado de antecedente penal acreditado por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que el penado no posee antecedentes criminales lo cual no se compadece con la situación jurídica actual del reo, amén de que este despacho al momento de ejecutar la sentencia envió mediante oficio 795-08 de fecha 13 de junio de 2.008, copia certificada de la sentencia y del cómputo de ejecución, ello a lo fines de su registro en el sistema según se desprende del folio 90, empero, se acuerda enviar nuevamente los referidos recaudos, dejando claro que si bien es cierto que el certificado de antecedentes no registra la situación penal actual, no es menos cierto que permite inferir que el penado no tiene otro antecedente aparte de éste. Y así se decide.

Igualmente, y siendo que de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.008, el tribunal sentenciador erró en la nomenclatura de la cédula de identidad asignada al penado, lo cual se desprende de todas las actuaciones de judiciales que rielan en el expediente, dado que señala que el número de cédula es V-14.096.918 cuando lo correcto es V-18.152.490, este tribunal procede de conformidad con el último aparte del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad”, así las cosas, se deja claro que el número de cédula de identidad correcto es V-18.152.490, en consecuencia, se ordena remitir copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, haciendo mención especial en el oficio al contenido del presente párrafo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado TOMAS DANIEL ALASTRE MATEO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.918, nacido en Coro, estado Falcón, domiciliado en el sector Bobare, callejón Borregales, casa número 12, Coro, estado Falcón, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello conforme a la admisión de los hechos rendida ante el tribunal de control, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 126, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el error en el que incurrió el tribunal sentenciador al momento de citar el número de cédula de identidad del penado, siendo la nomenclatura correcta V-18.152.490.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa y víctima). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, anexo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la presente decisión, copia de la sentencia y del cómputo de fecha 12 de junio de 2.008, anótese en el oficio la referencia ordenada en el último párrafo de la parte motiva de la decisión. Cítese al penado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Exp: IP01-P-2007-000397