REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00725
CON DETENIDO Y ARRESTO DOMICILIARIO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 2º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de agosto de 2.008, y mediante la cual condenó a los ciudadanos: JEFFERSON ALEXANDER ZAVALA MORILLO, quien se presenta con cédula de identidad personal número V. 17.350.189, fecha de nacimiento 15-06-84, venezolano, soltero, Taxista, natural y residenciado en el Barrio San José, Calle Maparari, Casa N° 06, Coro, estado Falcón, y, OSWALDO ENRIQUE, REYES ORTEGA, Venezolano, quien se presenta con cédula de identidad personal número V. 4.509.585, de 52 de edad, venezolano, soltero, mecánico, y domiciliado en Vía Morón Coro, entre las Poblaciones de Mataruca y Taratara, sector Los Boteros, Municipio Colina, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al primero de los nombrados, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y, al segundo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogieron los sentenciados.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 2º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado JEFFERSON ALEXANDER ZAVALA MORILLO, fue detenido por primera y única vez el día 7 de abril de 2.008, y el 9 de abril de 2.008, el Tribunal luego de celebrar la audiencia para oír al imputado le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad que consistió en el arresto domiciliario, ello conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha desde que se encuentra disfrutando de la comentada medida cautelar sustitutiva de la libertad personal, quiere decir, que objetivamente se encontró privado de su libertad por el lapso de dos (2) días, faltándole por cumplir la pena de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días.

Establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”

“Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad…en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”

Partiendo de allí, se observa que el legislador adjetivo penal no reconoce como tiempo efectivo de cumplimiento de la pena aquél tiempo en que el reo haya estado bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad durante el tiempo que duró el proceso penal.

Para este despacho judicial la medida cautelar de arresto domiciliario, objetivamente no es una medida de privación de libertad sino mas bien de la interpretación literal de la norma se colige que se trata de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, (caso Oscar Juan Ferrer), sostuvo lo siguiente:“…Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; (subrayado del tribunal).

En consecuencia, y en armonía con la norma adjetiva penal en su artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio jurisprudencial esbozado, se concluye que al penado Jefferson Zavala Morillo, le falta por cumplir la pena de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días. Y así se decide.

En cuanto al penado OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, se tiene que fue condenado a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, él en fecha 7 de abril de 2.008, fue detenido por primera y única vez, es decir, que hasta hoy lleva detenido CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y CINCO (5) DÍAS, que los cumplirá el 7 de abril de 2.011.

Así, tenemos que respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendría posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, que la cumplirá el 7 de enero de 2.009.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, el 7 de abril de 2.009.

Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 7 de abril de 2.010.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 7 de julio de 2.010, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenado los penados, aunado al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente oírles a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y saber si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el certificado de antecedentes penales de los penados.

En otro orden de ideas, y regresando a la situación del penado Jefferson Zavala Morillo, el Tribunal advierte el contenido del artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita, esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los ciudadanos: JEFFERSON ALEXANDER ZAVALA MORILLO y OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, sentenciados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al primero de los nombrados, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y, al segundo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los ciudadanos: JEFFERSON ALEXANDER ZAVALA MORILLO y OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, sentenciados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, al primero de los nombrados, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, y, al segundo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía Defensa y Víctima). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Director de la Cárcel de Coro, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Ordénese el traslado del penado Oswaldo Reyes Ortega, detenido en el internado judicial de esta ciudad y del ciudadano Jefferson Alexander Zavala, quien se encuentra bajo arresto domiciliario, ello a los fines de imponerlo de la decisión y de oírlos. Solicítense los antecedentes penales que puedan tener los reos.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00725