REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-0000151
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano LUIS OMAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.580, soltero, de profesión indefinida, residenciado en sector “La Cañada”, calle principal, casa S/N, Coro, estado Falcón, quien cumple condena de nueve (9) años de prisión por la comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.005, le concedió el beneficio post condena de Régimen Abierto.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:
“Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado, así como en el empleo ofertado por el ciudadano KARDOMO DE JESUS SUAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-6.730.488
Segundo: No Portar Armas.
Tercero: No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar.
Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario”
ANTECEDENTES
Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 128 y siguiente de la quinta pieza, consta decisión judicial del Tribunal de fecha 27-9-05, mediante la cual le revocó el beneficio de régimen abierto por incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano Luís Omar Pereira
El 2 de octubre de 2.007, según consta al folio 139 y siguiente (quinta pieza), es capturado el penado Luís Omar Pereira por funcionarios de la Policía del estado falcón.
El 15 de octubre de 2.007, (folio 202 y siguiente de la quinta pieza), se celebra acto de imposición de revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena de régimen abierto, sin embargo, ordenó la valoración médica del penado dado que verificó el tribunal que en fecha 8 de febrero de 2.007, el ciudadano Luís Omar Pereira contaba con un permiso de supervisión especial dado por la Juez que para esa época presidía el despacho judicial. Igualmente señaló la Juez que lo impuso de la revocatoria y que una vez constarán los resultados de los exámenes médicos resolvería sobre el mantenimiento del régimen abierto o sostenía la revocatoria dictada.
El 24 de octubre de 2.007 (folios 8 al 10 de la sexta pieza), se celebró audiencia y el tribunal luego de escuchar a las partes resolvió: “…PRIMERO: El traslado del Ciudadano Luis Omar Pereira, titular de la cédula de identidad Nro 16.721.580; desde el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro hasta su casa de habitación ubicada en esta Ciudad de Coro, Urbanización Los Medános, Manzana D, Casa 16-14 del Estado Falcón, en donde permanecerá mientras sea intervenido quirúrgicamente y pase su recuperación (…)
“CUARTO: Se le impone como condición al penado: A.- Que treinta (30) días después de efectuada la intervención quirúrgica deberá acudir a la Medicatura Forense, a fin de que le sea practicada nueva evaluación médica, y una vez obtenidas las resultas de su intervención, y recuperación será traslado nuevamente al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández, donde deberá seguir cumpliendo su Régimen Abierto, por cuanto ese es el beneficio que ostenta actualmente. B.- Que debe presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para una Vigilancia Especial. C.- Esta obligado a informar a este Tribunal sobre la fecha de su intervención, así como, consignar informe médico suscrito por su médico tratante para corroborar su estado de salud con indicación del tratamiento a seguir y el tiempo de curación. Se le advierte que el incumplimiento de estas obligaciones se entenderá como evasión de su parte lo que hará que este Tribunal revoque el beneficio. (…) (Subrayado del Tribunal).
En dicha acta se lee claramente que el Tribunal le advirtió al penado “que el incumplimiento de estas [aquellas] obligaciones se entenderá como evasión de su parte lo que hará que este Tribunal revoque el beneficio”
Manifestó el penado comprender lo expresado y como prueba de ello en presencia de su abogado firmó el acta respectiva.
En esa misma fecha el Tribunal publica la decisión respectiva.
Se desprende claramente que el tribunal le restituyó la medida anticipada de cumplimiento de pena de régimen abierto, amén de haber adquirido aquella decisión de revocatoria fuerza y valor de cosa juzgada y al margen del imperativo legal previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, le impuso como obligación permanecer en “…su casa de habitación ubicada en esta Ciudad de Coro, Urbanización Los Medános, Manzana D, Casa 16-14 del Estado Falcón, en donde permanecerá mientras sea intervenido quirúrgicamente y pase su recuperación…” pues, el motivo principal de restituirle el beneficio fue la situación médica que probadamente presentó el penado y que fue precisamente el impedimento que dio origen al incumplimiento del régimen.
Dado ese hecho, el Tribunal le ordenó permaneciera en su casa, como una medida más benevolente, pero de forma transitoria, es decir, sujeta a su mejoría de salud y una vez acontecida esa situación su internamiento en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” donde venía cumpliendo el régimen abierto.
El Tribunal efectuó las diligencias tendientes a hacer cumplir su orden dictada en la dispositiva de la decisión, principalmente el traslado desde el Internado Judicial hasta su casa de habitación.
En fecha 7 de enero de 2.008, se suscita la primera situación irregular por parte del penado. Cursa a los folios 80 y siguiente de la sexta pieza, diligencia policial efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado falcón, y dejaron constancia que: “…hacia las adyacencia del Sector (sic) kilómetro siete carretera Nacional Falcón Zulia…a la altura del Hotel Milenium, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto…quedando identificado como Luís Omar Pereira…”
Posteriormente el 23 de febrero de 2.008, (folios 98 y siguientes) funcionarios de la Guardia Nacional dejaron constancia de lo siguiente: “…encontrándonos en un Punto de Control móvil, específicamente en la carretera Nacional Falcón Zulia, sector kilómetro 7, se procedió a detener un vehículo…se procedió a identificar a (sic) referido conductor resultando ser y llamarse como quedó escrito PEREIRA LUIS OMAR…”
Sin embargo, ante sendas diligencias policiales el Tribunal no estableció ningún pronunciamiento siendo que a todas luces el penado se encontraba incumpliendo con la decisión proferida del día 24-10-2.007.
Ahora bien, pasado y dicho lo anterior se observa de las otras diligencias más tempranas que el día 29 de agosto de 2.008, el tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial mediante oficio 1131, folio 190, (sexta pieza), señaló que el penado había sido presentado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y le impuso medida cautelar de presentación cada 30 días.
El 11-9-08, el Fiscal 17º del Ministerio Público solicita la revocatoria de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, sin embargo, y dado que el tribunal tuvo conocimiento por notoriedad judicial según el sistema Juris 2.000, que el penado es nuevamente presentado por la presunta comisión de un nuevo delito pero ante el Tribunal Segundo de Control, el 17-9-08, se ofició a dicho Tribunal y éste informó que el 12-9-08, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Y, el 8 de octubre de 2.008, la Fiscalía 7° del Ministerio Público informó que había presentado acto conclusivo en contra del penado Luís Omar Pereira, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, todo lo cual consta en el expediente IP01-P-2008-2157.
Pero igualmente y con fundamento al principio de la Notoriedad Judicial, se pudo constatar que en el expediente judicial IP01-P-2006-1957, el penado también fue acusado el 17 de octubre de 2.008, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En resumen son dos (2) los expedientes que aparte de éste se le siguen al penado, y en ambos se encuentra fijada la audiencia preliminar.
Efectuado el relato de las actuaciones judiciales que conforman el expediente seguido al penado Luís Omar Pereira, quien cumple condena de 9 (9) años de prisión por la comisión de los delitos de delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, palmariamente se observa que él incumplió con las obligaciones que el Tribunal le impuso mediante la decisión del 24 de octubre de 2.007, que le restituyó el beneficio de régimen abierto, es decir, que no permaneció en su casa de habitación esperando la operación médica que alegó como motivo de su primera violación al régimen abierto, pues, según las máximas de experiencia, es lógico pensar que si una persona se encuentra convaleciente de salud lo correcto es su rehabilitación, el reposo, su cuidado, tal y como el tribunal lo advirtió en la audiencia del 24-10-2.007, entonces, no se puede explicar y mucho menos comprender como es posible que el penado posteriormente a esa fecha fue detenido en dos (2) oportunidades y por parte de funcionarios de dos (2) distintos cuerpos de seguridad en el kilómetro 7 de la carretera Nacional Falcón Zulia, esto en primer orden.
En segundo lugar, encontramos que el penado presuntamente se ve involucrado en la comisión de dos (2) nuevos hechos delictuales y por los que el Ministerio Público lo acusa formalmente ante dos (2) Tribunales de Control distintos, encontrándose el penado actualmente privado de libertad por el Tribunal Tercero de Control en el Internado Judicial de Coro y por el Tribunal Segundo de Control con medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es decir, claramente se observa que el penado incumplió e incumple las condiciones que le fueron impuestas en la decisión del 24 de octubre de 2.007, y las cuales él declaró conocer y comprender y el Tribunal le advirtió que el incumplimiento daría lugar a la revocatoria del beneficio de régimen abierto. De modo que se trata del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, específicamente en lo relacionado a permanecer en su casa de habitación hasta tanto él superara el inconveniente de salud que presentaba, de la que por cierto, no existe prueba alguna que señale que se sometió a la intervención médica ordenada y que supuestamente ameritaba, pero sin embargo, su minusvalía médica no le impidió salir a la calle y violentar como en efecto lo hizo el beneficio de régimen abierto que le había sido otorgado y prueba de ello es que actualmente está recluido en el Internado Judicial de Coro, cuando lo correcto a la luz del presente proceso es que debería estar en su casa de habitación.
Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).
Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado LUIS OMAR PEREIRA, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Régimen Abierto a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que se encuentra en reclusión por el expediente penal llevado por el Tribunal Tercero de Control, continuará en tal situación pero respecto al presente expediente en condición de penado cumpliendo la sentencia que le fue impuesta. Y así se decide.
Dada su situación actual de detención judicial, es menester establecer judicialmente el tiempo que tiene efectivamente cumplido como parte de la pena de 9 años de presidio y fijar la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
Tenemos que el penado fue detenido por primera vez el día 18 de septiembre de 2.003, y permaneció en esta situación hasta el día en que le fue otorgado el régimen abierto, es decir, hasta el día 27 de septiembre de 2.005, quiere decir que redimió del total de la pena un tiempo de dos (2) años y nueve (9) días.
Por otra parte, se observa que el día 14 de junio de 2.005, el tribunal le concedió el beneficio de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, lapso que deberá ser sumado a aquél tiempo, resultando un tiempo de detención de tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días.
De igual manera debe computarse a su favor y como parte del tiempo de pena cumplida, el tiempo transcurrido desde que le fue otorgado el régimen abierto hasta la presente fecha de publicación de la decisión de revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena, es decir, desde el 27 de septiembre de 2.005, hasta el día de hoy, tomándosele en cuenta a su favor el tiempo que lleva detenido en el expediente del Tribunal tercero de Control, como parte de cumplimiento de la pena impuesta, que es igual a: tres (3) años y veinticuatro (24) días, que sumado a los tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días resulta un tiempo de total de pena cumplida de: seis (6) años, tres (3) meses y doce (12) días.
En conclusión al penado le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, y la fecha de cumplimiento total de la pena es el día 9 DE JULIO DE 2.011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de RÉGIMEN ABIERTO concedido en fecha 27-9-05 al ciudadano LUÍS OMAR PEREIRA, ampliamente identificado al inicio de la decisión y quien fue condenado a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución judicial del 24-10-2.007, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de Coro por orden del Tribunal Tercero de Control en el expediente judicial IP01-P-2008-2157, continuará en tal situación en condición de penado respecto al presente expediente. SEGUNDO: Judicialmente se determina que el penado tienen un tiempo total de pena cumplida de: seis (6) años, tres (3) meses y doce (12) días y le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, y la fecha de cumplimiento total de la pena es el día 9 DE JULIO DE 2.011.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección del Internado Judicial de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara. Tribunales 2º y 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los expedientes judiciales IP01-P-2006-1957 e IP01-P-2008-2157, respectivamente.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-0000151
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