REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00005
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el barrio “La Cañada”, calle José Leonardo Chirinos, casa número 17 y titular de la cédula de identidad V-14.655.262, quien cumple condena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal y el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.007, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:
“PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la dirección arriba señalada y cumplir cabalmente con su horario de trabajo.
SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche a la sede del Internado Judicial de Falcón.
TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expida el mismo.
CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación.
SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar.
SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
OCTAVO: Prohibición de salida de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social de la Cárcel, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal”
ANTECEDENTES
Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 47, consta oficio de fecha 15-10-2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Coro, donde reporta que el penado Alexis Acosta Dirinot, para esa fecha presentaba un retardo de 12 horas luego de la fecha y hora que debía retornar al centro de destacamentario para cumplir con su pernocta, anexo a la comunicación se encuentra el informe del jefe de régimen.
Al folio 50, consta oficio de fecha 16-10-2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Coro, donde reporta que el penado Alexis Acosta Dirinot, para esa fecha presentaba un retardo de 36 horas luego de la fecha y hora que debía retornar al centro de destacamentario para cumplir con su pernocta, anexo a la comunicación se encuentra el informe del jefe de régimen.
Al folio 53, consta oficio de fecha 17-10-2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Coro, donde reporta que el penado Alexis Acosta Dirinot, para esa fecha presentaba un retardo de 60 horas luego de la fecha y hora que debía retornar al centro de destacamentario para cumplir con su pernocta, anexo a la comunicación se encuentra el informe del jefe de régimen.
Al folio 56, consta oficio de fecha 17-10-2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Coro, donde reporta que el penado Alexis Acosta Dirinot, para esa fecha presentaba un retardo de 72 horas luego de la fecha y hora que debía retornar al centro de destacamentario para cumplir con su pernocta, anexo a la comunicación se encuentra el informe del jefe de régimen.
Este último informe suscrito por el funcionario penitenciario Roberto González, señala entre otras cosas: “Cumplo en informar a esa dirección a su digno cargo, que el día 14/10/2.008 (6:30 am) salió de este establecimiento penal con destino a su sitio de trabajo el Destacamentario ACOSTA DIRINOT ALEXIS GREGORIO C.I N° V-14.255.262 y siendo las 7:30 pm del día 17/10/2.008 no se ha presentad a este Internado Judicial, teniendo setenta y dos (72) horas de retardo, motivo por el cual se considera a (sic) dicho penado FUGADO O EVADIDO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO…se remitió informe presentado por el régimen de guardia a Juez de la Causa, Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscal 17° Derechos Fundamentales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…”
Por otra parte, y analizada la situación de comportamiento del penado durante el cumplimiento de la medida anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo encontramos como antecedentes previo a este hecho corriente al folio 12 comunicación de fecha 27-12-07, suscrita por el Director del Internado Judicial de Coro, que al penado se le decomisó un teléfono celular.
En el informe que avala el mencionado oficio se señala que el destacamentario al decomisarle el objeto reaccionó de forma irrespetuosa ofendiendo con palabras obscenas al funcionario militar de apellido Carmona.
Posteriormente el 31 de diciembre de 2.007, el director informa mediante oficio, anexo informe, que el penado fue sorprendido violentando la puerta de acceso al depósito de los archivos del Internado Judicial.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal procedió conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó audiencia oral para oír al penado, a su defensa, Fiscalía y la Delegada de Prueba.
El tribunal luego de oír a las partes involucradas concluyó con su decisión en los siguientes términos:
“…escuchadas las exposiciones de las partes, la Ciudadana Jueza insta al penado para que situaciones como estas no se vuelvan a presentarse, recordándole que tiene como obligación imperante cumplir con todas las obligaciones que les fueron impuestas por este Tribunal en fecha 14/03/07 al momento de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de Destacamento de trabajo, recordándole que se encuentra en un periodo de prueba, y que este Juzgado puede como Ejecutor de su pena, ampliar dichas obligaciones y revocar el beneficio de verificar su incumplimiento, y no se justifica su actitud, por lo que se le hace un llamado de atención para que situaciones como estas no vuelvan a presentarse si quiere mantener su beneficio; por lo que, de recibir este Tribunal nueva queja de su incumplimiento procederá a revocarle el beneficio concedido; por lo que debe aprovechar la oportunidad que le esta otorgando el Estado Venezolano para su reinserción ante la Sociedad”
Se dejó constancia que el penado había comprendido lo expuesto por el Tribunal y como prueba de ello suscribió el acta, la cual riela a los folios 19 y 20 del expediente.
Efectuado el relato de las actuaciones judiciales que conforman el expediente seguido al penado Alexis Acosta Dirinot, quien cumple condena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que él ya venía con un comportamiento inadecuado al cumplimiento de la medida anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, no obstante a ello, el tribunal consideró darle una nueva oportunidad a los fines de que él se ajustara al régimen de destacamento y diera fiel cumplimiento a todas las condiciones que el tribunal le estableció al momento de otorgarle la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, sin embargo, se observa nuevamente de las últimas actuaciones relatadas, que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad, específicamente la obligación número dos (2), atinente a los deberes de pernoctar en el Internado Judicial de Coro (centro de destacamentarios) siendo su conducta reputada de desobediente y por ende denota una clara ausencia de condiciones y voluntad de someterse al régimen de obligaciones que le fue impuesta en la determinación judicial y por ende a la naturaleza, finalidad y objetivo de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ello al dejar de asistir a la pernocta desde el día 15 de octubre de 2.008, permaneciendo vigente tal situación y así se desprende del acta levantada en esta misma fecha y que riela al folio 57 del expediente
Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).
Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En otro orden de ideas tenemos que el penado fue detenido por primera vez el día 8 de diciembre de 2.004, y permaneció en esta situación hasta el día en que le fue otorgado el destacamento de trabajo, es decir, hasta el día 14 de marzo de 2.007, quiere decir que redimió del total de la pena un tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días.
Por otra parte, se observa que el día 21 de febrero de 2.007, el tribunal le concedió el beneficio de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio por el lapso de nueve (9) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, lapso que deberá ser sumado a aquél tiempo, que es igual a tres (3) años, veinte (20) días y doce (12) horas.
De igual manera debe computarse a su favor y como parte del tiempo de pena cumplida, el tiempo transcurrido desde que le fue otorgado el destacamento de trabajo hasta la presente fecha de publicación de la decisión de revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena, es decir, desde el 14 de marzo de 2.007, hasta el día de hoy, que es igual a: un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días, que sumado a los tres (3) años, veinte (20) días y doce (12) horas, resulta un tiempo de total de pena cumplida de: cuatro (4) años, siete (7) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas.
En conclusión al penado le falta por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y la fecha de cumplimiento total de la pena se determinará una vez que se ejecute la captura que se ordena mediante la presente decisión que es la consecuencia inmediata de la revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo concedido en fecha 14 de marzo de 2.007, al ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el barrio “La Cañada”, calle José Leonardo Chirinos, casa número 17 y titular de la cédula de identidad V-14.655.262, quien fue condenado a diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Coro o en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a la orden de este despacho judicial. SEGUNDO: Judicialmente se determina que el penado tienen un tiempo total de pena cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y la fecha de cumplimiento total de la pena se determinará una vez que se ejecute la captura que se ordena mediante la presente decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección del Internado Judicial de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00005