REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0000470
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 28 de julio, calle Bogotá, entre Churuguara y Libertad, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-16.943.391, actualmente cumpliendo condena de 5 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones y en tiempo hábil conforme al artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado como artesano desde el mes marzo 2.005 hasta julio 2.008 cumpliendo una jornada diaria de 6 horas.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, se envió oficio a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, anexo formato a los fines de que la información requerida se vaciara toda vez que los recaudos que en fecha 19 de agosto de 2.008, se encontraban desordenados y eran ininteligibles, ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 9 de octubre de 2.008, se recibió oficio 462 emanado de la Dirección del Penal, anexo formatos donde se suministra la información solicitada el día 30-9-08.
Se observa que las planillas promovidas como elementos de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo, se encuentran desglosadas así:
MES/AÑO DÍAS LABORADOS JORNADA DIARIA EN HORAS TOTAL EN HORAS CONVERSIÓN EN DÍAS A RAZÓN DE 8 HORAS POR DÍA DÍAS/Horas REDIMIDOS RELACION 2/1
03-2005 23 6 138 17D/2H 8D/9H
04-2005 21 6 126 15D/6H 7D/15H
05-2005 22 6 132 16D/4H 8D/2H
06-2005 22 6 132 16D/4H 8D/2H
07-2005 21 6 126 15D/6H 7D/15H
08-2005 23 6 138 17D/2H 8D/9H
09-2005 22 6 132 16D/4H 8D/2H
10-2005 21 6 126 15D/6H 7D/15H
11-2005 22 6 132 16D/4H 8D/2H
12-2005 22 6 132 16D/4H 8D/2H
07-2006 21 6 126 15D/6H 7D/15H
08-2006 23 6 138 17D/2H 8D/9H
09-2006 21 6 126 15D/6H 7D/15H
10-2006 22 6 132 16D/4H 8D/2H
11-2006 22 6 132 16D/4H 8D/2H
01-2007 22 6 132 16D/4H 8D/2H
02-2007 20 6 120 15D 7H/12H
03-2007 22 6 132 16D/4H 8D/2H
04-2007 21 6 126 15D/6H 7D/15H
05-2007 24 6 144 18D 9D
06-2007 21 6 126 15D/6H 7D/15H
07-2007 22 6 132 16D/4H 8D/2H
08-2007 23 6 138 17D/2H 8D/9H
09-2007 20 6 120 15D 7H/12H
10-2007 23 6 138 17/2H 8D/9H
11-2007 22 6 132 16D/4H 8D/2H
12-2007 21 6 126 15D/6H 7D/15H
01-2008 23 6 138 17/2H 8D/9H
02-2008 20 6 120 15D 7H/12H
03-2008 21 6 126 15D/6H 7D/15H
04-2008 22 6 132 16D/4H 8D/2H
05-2008 22 6 132 16D/4H 8D/2H
06-2008 21 6 126 15D/6H 7D/15H
07-2008 22 6 132 16D/4H 8D/2H
Total meses/días/horas redimidas 260 días y 268 horas/ 9M-1D-4H
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo del penado Rikit Henderzon Atienzo, ha laborado por el lapso de un (1) año, seis (6) meses, dos (2) días y ocho (8) horas, considérese que el penado no laboraba las 8 horas diarias establecidas por la ley, para computarlo como un día de trabajo efectivo, de allí que fue necesario hacer las conversiones matemáticas para obtener el resultado real y efectivo de trabajo. Al aplicar a aquél tiempo la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de nueve (9) meses, un (1) días y cuatro (4) horas. Y así se decide.
Partiendo de tal declaratoria, ahora es menester actualizar el cómputo de detención de la penada aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Tomando como base el último cómputo efectuado el día 6 de diciembre de 2.006 y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:
Tiempo de detención efectivo con redención: 4 años, 5 meses, 19 días y 4 horas.
Tiempo que resta de la pena: 1 año, 11 días y 20 horas.
Cumple la pena: el 4 de noviembre de 2009 a las 8 p.m.
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: 3 de enero de 2.008 a las 8:00 p.m.
Confinamiento: 18 de febrero de 2.009 a las 8:00 p.m.
El Tribunal de oficio y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el error material en que incurrió la juzgadora en su decisión del 6-12-2006, al momento de practicar el cómputo definitivo de pena, toda vez que dijo en esa oportunidad que la ¾ partes de la pena, (5 años y 6 meses), era 4 años, 1 mes y 15 días, siendo incorrecto ya que las ¾ partes es 4 años, 9 meses y 15 días, por ende se corrige tal error y se fija como fecha para optar a la gracia de confinamiento el 18 de febrero de 2.009 a las 8:00 horas de la noche.
Siendo que del cómputo anterior se observa que el interno opta a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, a los fines de la evaluación multidisciplinaria a la que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por el lapso de nueve (9) meses, un (1) días y cuatro (4) horas, al penado: RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, actualmente cumpliendo condena de 5 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO y corregido el cómputo de la pena impuesta al sentenciado, ello en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Trasládese al penado para imponerlo de la resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón ordenando la evaluación psicosocial del penado, anexo copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0000470