REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-S-2002-00003
CON DETENIDO
Corresponde a este tribunal actualizar el cómputo de detención de la pena impuesta al ciudadano ANDRES MIGUEL MEDINA CAYAMA, Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en Sector de Amuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-16.755.358, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, ello con ocasión a la revocatoria de destacamento de trabajo que este despacho judicial dictaminó en su contra el 26 de enero de 2.007.
Siendo que desde esa fecha los jueces que regentaron el despacho judicial no actualizaron el cómputo de detención del penado se procede en esta fecha a hacerlo en los siguientes términos.
Según se desprende del último cómputo de detención y así se verifica del expediente, el penado estuvo detenido por primera vez desde el 1 de mayo de 2.002, y permaneció en esa situación hasta el día 17 de enero de 2.007, fecha en la que le fue otorgada la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir, que ininterrumpidamente estuvo detenido por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.
En fecha 26 de enero de 2.007, le fue revocada la mencionada fórmula anticipada de cumplimiento de pena, es decir, nueve (9) días después de su otorgamiento, lapso que debe computarse a su favor como efectivo al cumplimiento de la pena principal. Al sumarlo a aquél lapso de detención suma en total CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS de prisión.
A partir del día 26 de enero de 2.007, el cumplimiento de la pena queda en suspenso por la revocatoria publicada y la aprehensión librada. En fecha 4 de octubre de 2.007, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ejecutan la orden de captura y el penado desde esa fecha hasta el día de hoy ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Coro, a la orden de este despacho.
Quiere decir que desde el 4 de octubre de 2.007, hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un tiempo de UN (1) AÑO y VEINTE (20) DÍAS de prisión que sumado a los CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, resulta un tiempo total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión.
El penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, que al restarle el tiempo total de pena cumplida arroja que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, que los cumplirá el 9 de ENERO de 2.0012. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO de detención del penado ANDRES MIGUEL MEDINA CAYAMA, Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en Sector de Amuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-16.755.358, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se determina que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por el lapso de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, que los cumplirá el 9 de ENERO de 2.012.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia del presente cómputo. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Coro, anexo copia de la decisión y trasládese al penado para imponerlo de la decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-S-2002-00003
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