REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00004719
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Progreso con Providencia y Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-17.924.484, actualmente en reclusión cumpliendo la pena de 2 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Expediente es recibido el 20 de octubre de 2.008, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, por orden judicial de la Corte de Apelaciones con ocasión a la resolución de fecha 22 de septiembre de 2.008.
La solicitud de redención judicial fue planteada el 23 de septiembre de 2.008, siendo que no se ha emitido pronunciamiento judicial éste despacho judicial al abocarse a su conocimiento colocó la solicitud a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado como artesano desde el 1-1-08 hasta el 30-7-08 cumpliendo una jornada diaria de 6 horas.
Se observa que las planillas promovidas como elementos de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo se encuentran desglosadas desde el mes de enero de 2.008 al mes de julio de 2.008.
Siendo que la jornada de trabajo desarrollada por el reo era de seis (6) horas diarias, y no ocho (8) como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” para computar el tiempo de redención conforme a la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, en razón de“…un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio…” , es necesario computar el tiempo de labores en horas para ir completando jornadas laborales de ocho (8) horas conforme a la ley para luego efectuar la conversión o fórmula del comentado artículo 3.
Dicha operación se hará de la siguiente manera: Se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem.
MES/AÑO DÍAS LABORADOS EN EL MES JORNADA EN HORAS. TOTAL EN HORAS CONVERSIÓN EN DÍAS A RAZÓN DE 8 HORAS POR DÍA DÍAS REDIMIDOS RELACION 2/1
01/2008 23 6 138 17D y 2H 8D y 13H
02/2008 21 6 126 15D y 6H 7D y 15H
03/2008 21 6 126 15D y 6H 7D y 15H
04/2008 22 6 132 16D y 4H 8D y 2H
05/2008 22 6 132 16D y 4H 8D y 2H
06/2008 21 6 126 15D y 6H 7D y 15H
07/2008 22 6 132 16D y 4H 8D y 2H
Total meses/días/horas redimidas 55 días y 16 horas/ 1M-25D-16H
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, Julio Medina Yagua, ha laborado por el lapso de 111 días y 8 horas, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de 55 días y 16horas, esto es, un (1) mes, veinticinco (25) días y dieciséis (16) horas. Y así se decide.
En lo concerniente a los estudios que el penado haya podido realizar en reclusión, este Juzgado observa que:
Establece el aparte final del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Igualmente el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, señala en su literal “a”: “La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello”
Vemos en consecuencia, que los estudios efectuados por el penado deben estar comprendidos dentro de los programas de educación que en esta materia autoriza el Ministerio de Educación, lo que supone a esos efectos que deben estar validados por las autoridades correspondientes a los efectos de certificar que esos estudios se encuentren dentro de los programas de educación diseñados por el Ministerio.
En el caso de marras, esta instancia advierte a la Junta Laboral y Educativa que la instancia que la solicitud debe cumplir con las exigencias del artículo 9 literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, es decir, llevar controles para reflejar en el expediente del reo, semanalmente su asistencia a la actividad laboral y educativa (literal c); efectuar las verificaciones necesarias a los fines del reconocimiento del tiempo de estudio (literal d) practicar y llevar control de la asistencia diaria del tiempo efectivamente cumplido por el recluso en trabajo y estudio (literales e y f) y la más importante acompañar junto a la solicitud la documentación que ha servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido por el penado.
Como puede observarse nada de esto sucede o se acompaña a la petición, es más, es tan lacónica la constancia de estudio que establece que el reo estudió desde el mes de enero hasta julio de 2.008, cumpliendo un horario de dos (2) horas diarias.
Tampoco se establece en la constancia si esos estudios se efectuaron en tiempo de vacaciones, dado que las máximas de experiencias advierten que meses como agosto, septiembre, diciembre, son de vacaciones educativas como también los son: febrero, marzo y abril (según como se establezcan en calendario), ya que se celebra el carnaval y la semana santa, y también a lo largo del calendario se establecen fiestas nacionales, feriados, etc, sumados a las fiestas regionales que si bien no aparecen en el calendario las experiencias también señalan que no son hábiles educativamente en la región. Todas estas situaciones que aquí se explican no pueden ser verificadas por el tribunal dado que la Junta no acompañó a su solicitud los recaudos necesarios que permitan establecer con certeza los días que efectivamente el reo estudio, incumpliendo así, con sus funciones principales establecidas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Así las cosas, se rechaza la petición de redención planteada en cuanto a los estudios que haya podido cursar el penado Julio Cesar Medina Yagua, desde el mes de enero de 2.008 hasta julio de 2.008, hasta tanto los recaudos que soportan la pretensión cumplan con los requisitos de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, oportunidad en la que el tribunal evaluará nuevamente los recaudos y soportes y emitirá el pronunciamiento a que haya lugar. A tales efectos, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, se acuerda enviar una copia de la presente decisión a la Junta de Redención del Internado Judicial de Coro, a los fines de que cumplan con las exigencias señaladas, no sólo en el caso que nos ocupa sino en todos aquellos casos que ameriten de su estudio y sean elevados al conocimiento de este Tribunal. Y así se decide.
Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado Julio Medina Yagua, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Tomando como base el último cómputo efectuado el día 13 de junio de 2.008 y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:
Tiempo de detención efectivo con redención: 1 año, 10 días y 16 horas.
Tiempo que resta de la pena: 1 año, 5 meses, 19 días y 8 horas.
Cumple la pena: el 16 de abril de 2.010 a las 8 a.m.
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: 16 de junio de 2.009 a las 8:00 a.m.
Confinamiento: 2 de septiembre de 2.009 a las 8:00 a.m.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: JULIO CESAR MEDINA YAGUA, por el lapso de UN (1) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: RECHAZA, por improcedente y de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención planteada a favor del penado en cuanto a los estudios que haya podido cursar desde enero de 2.008 hasta julio de 2.008, hasta tanto los recaudos que soportan la pretensión cumplan con los requisitos del artículo 9 literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, oportunidad en la cual el Tribunal emitirá nuevo pronunciamiento judicial. TERCERO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Impóngase al penado de la resolución.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00004719