REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000841
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado: Jairo Eduardo Ospino Leal, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector la Candelaria frente a la Urbina, casa s/n, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V- 16.519.245, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones y en tiempo hábil conforme al artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado como artesano desde el 1 de enero de 2.007 hasta el 30 de junio de 2.008, de lunes a viernes, cumpliendo una jornada diaria de 8 horas.
Se observa que las planillas promovidas como elementos de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo, se encuentran desglosadas desde el mes de enero de 2.007 al mes de junio de 2.008, sin embargo, se advierte que no se encuentran las planillas de asistencia correspondiente a los meses de junio y julio de 2.007, en consecuencia, no está probado que el penado haya laborado en dichos meses y la resolución que al respecto se tome no alcanzará a dichos meses.
MES/AÑO DÍAS LABORADOS JORNADA EN HORAS DÍAS/HORAS REDIMIDOS RELACION 2/1
01/2007 23 8 11D y 12H
02/2007 20 8 10D
03/2007 22 8 11D
04/2007 21 8 10D y 12H
05/2007 22 8 11D
08/2007 23 8 11D y 12H
09/2007 20 8 10D
11/2007 22 8 11D
12/2007 21 8 10D y 12H
01/2008 23 8 11D y 12H
02/2008 21 8 10D-12H
03/2008 21 8 10D y 12H
04/2008 22 8 11D
05/2008 22 8 11D
06/2008 21 8 10D y 12H
Total meses/días/horas redimidas 162 días/ 5M-12D
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo del penado Jairo Eduardo Ospino Leal, ha laborado por el lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, es decir, que al aplicar la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de cinco (5) meses y doce (12) días. Y así se decide.
Partiendo de tal declaratoria, ahora es menester actualizar el cómputo de detención de la penada aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Tomando como base el último cómputo efectuado el día 27 de noviembre de 2.006 y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:
Tiempo de detención efectivo con redención: 2 años, 9 meses, 13 días.
Tiempo que resta de la pena: 2 meses, 17 días.
Cumple la pena: el 5 de enero de 2.009.
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: Actualmente goza de la medida.
Confinamiento: Actualmente puede optar
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por el lapso de CINCO (5) MESES y DOCE (12) DÍAS, al penado: JAIRO EDUARDO OSPINO LEAL, identificado plenamente al inicio de la resolución, actualmente cumpliendo condena de 3 años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón. Trasládese al penado para imponerlo de la resolución.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000841