REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00002101

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: NOEL JOSÉ PETIT GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Porvenir con Avenida Sucre, casa número 25 y se identifica con cédula de identidad V-17.349.820, condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

En fecha 19 de junio de 2.007, el tribunal dictó el último cómputo de la pena.

El 10 de julio de 2.007, el penado comparece ante el Tribunal y se dio por notificado del cómputo de ejecución de la sentencia.

En fecha 1 de octubre de 2.007, (folio 2 y siguientes) el tribunal le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suspendiéndola por el lapso de un (1) año.

El 24 de octubre de 2.007, el ciudadano NOEL JOSÉ PETIT LÓPEZ, se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, el informe inicial de régimen de prueba (ver folio 40), y el 23-10-00, se recibió el informe final señalando que el penado durante el tiempo probatorio cumplió responsablemente con las obligaciones y condiciones impuestas y que además: “…se ha mantenido ocupado en actividades de albañilería y de taxista. En el área familiar los lazos afectivos se han fortalecido. Se le aprecia conductas positivas que lo ayudarán a rechazar cualquier acción que podría [pudiera] perjudicarle…”

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el NOEL JOSÉ PETIT GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Porvenir con Avenida Sucre, casa número 25 y se identifica con cédula de identidad V-17.349.820, condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano NOEL JOSÉ PETIT GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Porvenir con Avenida Sucre, casa número 25 y se identifica con cédula de identidad V-17.349.820, condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa y víctima (s). Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra el penado y que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente de ese cuerpo policial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00002101