REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 31 de octubre de 2.008
198º y 149º

Exp: IP01-P-2006-0001656

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado: ONNY RAFAEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad personal número V-15.704.524, de 30 años de edad, venezolano, casado, analfabeta, ayudante de albañilería, nacido el 7/08/78, domiciliado en final de la calle Libertad, al lado del Módulo y la Cancha, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) de presión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a imponer al penado de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben constar, y, a su vez recopilar los demás recaudos que el tribunal debe propulsar.

Previamente a esbozar los fundamentos que adoptará el Tribunal para dar solución al caso planteado es conveniente efectuar algunas consideraciones sobre el trámite efectuado en la presente caso, quedando a salvo la opinión de quien aquí decide.

En fecha 20 de octubre de 2.006, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial celebra audiencia preliminar mediante la cual sentencia a condena de dos (2) años de prisión al ciudadano Onny Rafael Quiñones, ello como consecuencia a la admisión de lo hechos rendida por éste, quedan detenido conforme a la sentencia condenatoria dictada, pues venía en tal condición jurídica y lo procedente era continuar así y tramitar en fase de ejecución el beneficio post condena y/o la fórmula anticipada de cumplimiento de pena a la que pudiera optar.

Sin embargo, luego de dicha audiencia no existe en el expediente evidencia de que se haya dictado la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, es decir, el texto in extenso del fallo.

Pero en fecha 30 de octubre de 2.006, luego de 10 días de la celebración de la audiencia preliminar y amén de como se dijo antes, haber sentenciado al penado a sentencia condenatoria, el tribunal procedió a dictar decisión de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que dicha revisión sólo procede durante el desarrollo del proceso penal sobre medidas de coerción personal, pero antes de la sentencia que se dicte, en este caso condenatoria, pues, luego de una sentencia con tal carácter sólo es procedente los beneficios post condena y el penado debe continuar en la situación que venía antes de producirse la sentencia, es decir, en privación de libertad pero ahora sin que obre a su favor la presunción de inocencia.

Igualmente se observa que ya en fase de ejecución el Tribunal tramitó los requisitos para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y con fundamento al resultado obtenido (desfavorable) del examen psicosocial ordenado publicó decisión judicial en fecha 14-9-08, y amén de negarle el otorgamiento del beneficio mantuvo en estado de libertad al penado frustrando de este modo el derecho del Estado a ejercer el ius puniendis y castigar el delito cometido por el penado, dejando transcurrir seis (6) meses posteriores sin ejecutar la pena y ordenar una nueva evaluación al penado cuyo resultado y/o pronostico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, es el que ocupa nuevamente al Tribunal a los efectos de decidir.

Ahora bien dado que el resultado y/o pronóstico le es favorable al penado, no puede este juzgador amén de las situaciones previamente expuestas apartarse del informe técnico, ya que iría en desmedro del penado quien no es culpable de la flexibilidad con la que los juzgadores previos observaron y trataron el caso.

Así las cosas, es menester examinar lo dispuesto en la norma adjetiva penal respecto a los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Como ya se dijo, en esta misma fecha se recibe proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, informe técnico correspondiente a la evaluación psicosocial del penado.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, adicionalmente el legislador adjetivo penal Patrio condiciona su otorgamiento en el caso de aquellas personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a que no hayan sido condenado a más de tres (3) años de prisión.

En el caso de marras el penado ONNY RAFAEL QUIÑONES, fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 140 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente, sin embargo, al no reflejar una realidad material respecto a la situación del penado quien si cuenta con el antecedente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo copia de la presente resolución y del auto de ejecución, así como de la audiencia preliminar.

De los folios 202 al 212 del expediente riela informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre inserto al folio 118, acta de imposición al penado de la decisión dictada por el tribunal mediante la cual ejecutó la sentencia y éste se comprometió a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga en caso de otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Se evidencia igualmente que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Y al folio 152 riela oferta de trabajo a favor del penado.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado ONNY RAFAEL QUIÑONEZ, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, y fija el plazo de (1) AÑO y SEIS (6) MESES de régimen de prueba.

Se le impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado ONNY RAFAEL QUIÑONES, ampliamente identificado al inicio de la decisión, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, anexo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo de la presente decisión, del acta de audiencia preliminar y del cómputo de ejecución. Cítese al penado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Exp: IP01-P-2006-0001656