REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00002799

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor de la penada LUZ STELA VELEZ ANGEL, quien se identifica con cédula de identidad V-24.809.797, actualmente bajo la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y cumpliendo una pena de 3 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor de la penada toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ella en condición de reclusa ha laborado como aseadora desde su ingreso al Internado Judicial de Coro, por un lapso de 8 meses, cumpliendo una jornada diaria de 8 horas (ver folios 45 al 47).

Se observa que las planillas promovidas como elementos de prueba que dan cuenta de la asistencia de la interna a su sitio de trabajo, se encuentran desglosadas desde el mes de julio de 2.007 al mes de marzo de 2.008, dejándose constancia que los meses de abril y mayo de 2.008, además de no compadecerse con el tiempo que se advierte como laborado por la penada, las planillas se encuentran ilegibles de allí que no es posible tomarlas en consideración como se hace con el mes de marzo, que si bien es cierto, igualmente exceden de los 8 meses que se reportan, dicha planilla contiene datos relacionados con la penada y su trabajo en reclusión de allí que, a favor de ella, se analiza para efectos de la redención judicial que mediante esta decisión se resuelve.

Al ser analizadas se evidencia que, según dichas planillas hasta el mes de marzo de 2.008, el reo laboraba “sin descanso” de lunes a lunes, incluyendo días feriados, fiestas nacionales, regionales, etc, cuya jornada al ser multiplicado por los siete (7) días que conforman una semana resultan mayor al tiempo que la ley reconoce en su artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo posible de redención judicial por el trabajo.

Es menester hacer un llamado de atención a las autoridades del penal y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para que en lo sucesivo se tomen los correctivos necesarios y se permita que los detenidos en situación de reclusión y que desarrollan actividades laborales de las contempladas en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio (reconocidas por la ley a los efectos de redimir la condena) gocen del descanso semanal contemplado en la constitución y en la ley (ver artículo 90 parte in fine de la CRBV), recordándoles que las relaciones laborales de la población reclusa se rigen, al igual que los trabajadores comunes, por la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, por los postulados constitucionales que en materia de derechos sociales establece nuestra carta magna.

Ante esa situación es menester conseguir un equilibrio entre ese derecho de descanso desconocido hasta ese entonces (marzo 2.008) y el trabajo que desarrolló la interna sentenciada ello a la luz del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto no se le reconoció su derecho al descanso semanal y prueba de ello son las planillas remitidas como constancia de sus actividades, desconocerle el trabajo que empleó durante todo ese tiempo sería nuevamente violentarle sus derechos y generarle perjuicios aún mayores. De modo que, en el caso concreto en aplicación de la equidad y la justicia deberá reconocérsele a la interna el trabajo por ella efectuado conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuarenta (40) horas semanales, pues, ir más allá sería igualmente una infracción de la ley, entonces es menester buscar ese punto de equilibrio y de justicia entre las dos situaciones comentadas.

MES/AÑO SEMANAS/DÍAS LABORADOS JORNADA EN HORAS TOTAL EN HORAS CONVERSIÓN EN DÍAS A RAZÓN DE 8 HORAS POR DÍA DÍAS REDIMIDOS RELACION 2/1
07/2007 4S/3D 184 184 23D 11D y 12H
08/2007 4S/3D 184 184 23D 11D y 12H
09/2007 4S/2D 176 176 22D 11D
10/2007 4S/3D 184 184 23D 11D y 12H
11/2007 4S/2D 176 176 22D 11D
12/2007 4S/3D 184 184 23D 11D y 12H
01/2008 4S/3D 184 184 23D 11D y 12H
02/2008 3S/3D 136 136 17D 8D y 12H
03/2008 4S/3D 184 184 23D 11D y 12H

Total meses/días/horas redimidas 99 días y12 horas/ 3M-9D-12H

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo de la penada Luz Stella Velez, ha laborado por el lapso de seis (6) meses y diecinueve (19) días, es decir, que al aplicar la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de tres (3) meses, nueve (9) días y doce (12) horas. Y así se decide.

Partiendo de tal declaratoria, ahora es menester actualizar el cómputo de detención de la penada aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

Tomando como base el último cómputo efectuado el día 14 de diciembre de 2.007 y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:

Tiempo detención efectivo con redención: 1 año, siete (7) meses, 7 días y 12 horas.
Tiempo que resta de la pena: 1 año, 10 meses, 22 días y 12 horas.
Cumple la pena: el 29 de agosto de 2010 a las 12 p.m.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente disfruta de la medida
Régimen Abierto: 28 de abril de 2.009 a las 12:00 p.m.
Libertad Condicional: 29 de junio de 2.009 a las 12:00 p.m.
Confinamiento: 13 de octubre de 2.009 a las 12:00 p.m.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada: LUZ STELA VELEZ ANGEL, quien se identifica con cédula de identidad V-24.809.797, actualmente bajo la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y cumpliendo una pena de 3 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de tres (3) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta a la sentenciada en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Impóngase a la penada de la resolución.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00002799