REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 10 de octubre de 2.008
198º y 149º

Asunto: IP01-D-2007-000215

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento, en virtud de solicitud interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, (LESIONES INTENCIONALES PERSONALES) tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIR ERNESTO BRACAMONTE GONZALEZ y GILBERTO JAVIER CARDOZO ARTEAGA.

De la revisión del presente asunto se observa que cursa al folio 02 notificación de inicio de investigación, la cual fue aperturada en fecha 28/11/2007 en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión de uno de los delitos en Contra de las Personas, cual es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de los ciudadanos: JAIR ERNESTO BRACAMONTE GONZALEZ y GILBERTO JAVIER CARDOZO ARTEAGA.

La investigación inicia en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARDOZO ARTEAGA GILBERTO JAVIER, en fecha 05 de noviembre del año 2.007, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, quien expuso entre otras cosas, que: el día 3 de noviembre de 2.007, estaba llegando a una fiesta de la hermana de su amigo Jair Bracamone, la cual se estaba celebrando en su casa, ubicada al lado de los edificios 450 años y antes de llegar estaban un grupo de muchachos en la esquina quienes lo llamaban pero en virtud que él no los conocía no se detuvo, posteriormente al llegar a la casa de su amigo, observa que al rato de su llegada se presenta unos de los muchachos que lo estaba llamando antes de llegar a la fiesta; luego Jair Bracamone, fue a servirse un trago de una botella de etiqueta negra que la había dejado en la mesa del comedor, no encontrándola, por lo que decidieron ir a la esquina para ver si los muchachos que estaban allí la tenían, una vez que llegaron Jair Bracamone, se bajo del vehículo en donde sostuvo una conversación con el muchacho que había entrado a la fiesta terminando esta en golpes por lo que él se metió y comenzó a pelear con otros muchachos, posteriormente salió corriendo y al regresar al sitio donde fueron los hechos un amigo le informó que a Jair Bracamone, se lo habían llevado al hospital porque estaba inconsciente.

Entre las diligencias de investigación practicadas, constan las siguientes actuaciones:

Al folio 48 Inspección Técnica realizada por los funcionarios Erick Sangronis y Campos David, en el callejón Purureche, calle Garcés de esta ciudad, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Asimismo consta al folio 50, acta de entrevista realizada a la ciudadana Perla Virginia González Piña, quien es hermana de Jair Bracamone, señalando ésta que el día 2-11-2.007, estaba celebrando su cumpleaños cuando de pronto la felicitó un muchacho gordito que no conocía, luego su hermano le preguntó por una botella de etiqueta negra, a lo que ella le contesto que no sabia, luego su hermano salió a dar una vueltas en busca de la botella, posteriormente le llegaron informando en su casa que a su hermano lo habían golpeado y cuando lo fue a buscar estaba inconsciente y lleno de sangre, trasladándolo al ambulatorio.

Consta al folio 52, acta de entrevista del ciudadano Yeison José Madriz Chirino, quien se presentó ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas espontáneamente, a los fines de rendir declaración sobre los hechos ocurridos el día 2-11-2.007, informando que habían ocurrido en la esquina del edificio Eucalipto de esta ciudad, en compañía de un grupo de amigos, cuando se presentaron dos personas en un vehículo festiva señalándolos como presunto autor del robo de una botella procediendo uno de ellos a pegarle un golpe en la cara por lo que procedió a defenderse, igualmente manifestó que las personas que se encontraban en su compañía para el momento del hecho estaban presentes en ese despacho, quedando identificadas como: Raumer David Peraza Cuenca, Meléndez Zavala Pedro Jesús y Rojas Garmendia Abednego Andrés.

Consta al folio 53, informe de experticia medico-legal, realizada al ciudadano Meléndez Zavala Pedro Jesús, en donde se concluye que se trata de una “Lesión practicada por objeto contundente, sanan en un lapso de 6 días…”.

Al folio 54, corre inserta experticia medico-legal, realizada al ciudadano Cardozo Arteaga Gilberto Javier, en la cual el experto concluye que: “ Lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones de carácter leve producidas con objeto contundente, al cual sana en un lapso de 3 días…”.

Al folio 55, se encuentra experticia medico-legal, realizada al ciudadano Jair Ernesto Bracamonte González, en la que concluye el médico evaluador: “Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter moderado…”.

Al folio 56, está el informe de experticia medico-legal, realizada al ciudadano: Rumer David Peraza Cuenca, en la cual el médico tratante señala: “Lesiones producidas por objetos contundente, sana en un lapso de 8 días…”, y,

Al folio 59, se encuentra el informe de experticia medico-legal, realizada al ciudadano Yeison José Madriz Chirino, en concluyendo ésta en: “Lesiones producidas por objeto contundente, sana en un lapso de 6 días…”

Ahora bien, en fecha 22/7/2008, previa solicitud de la defensa, este Tribunal otorgó un plazo de 35 días al Ministerio Público para que concluyera la investigación, posteriormente en fecha 28 de agosto de 2.008, la Fiscalía solicitó una prórroga a los fines de practicar un prueba indispensable para presentar el acto conclusivo declarando este Tribunal con lugar tal solicitud, acordándole un lapso de 35 días más para la conclusión de la investigación.

En fecha 2 de octubre del año en curso, la Fiscala Décima Primera del Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento Provisional, alegando que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa observó que se trata de una riña colectiva en donde IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quienes aparecen como imputados en el presente expediente, salieron lesionados tal como se evidencia en los informes forenses, no logrando determinar la participación determinada de los sujetos, razón por la cual alega que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y fundamenta su petición en lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, este Tribunal considera que la solicitud Fiscal se encuentra debidamente fundamentada conforme lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo que regula las pautas a seguir por el Ministerio Público al concluir la investigación, el referido artículo es del siguiente tenor:

“Finalizada La Investigación, El Fiscal Del Ministerio Público deberá:
a) “…omisis…”
b) “…omisis…”
c) “…omisis…”
d) “…omisis…”
e) Solicitar El Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”

Revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto, se observa que a los folios 53, 54, 55, 56 y 59, rielan los informes de experticias medico-legales, realizadas a los ciudadanos: Meléndez Zavala Pedro Jesús, Cardozo Arteaga Gilberto Javier, Jair Ernesto Bracamonte González, Rumer David Peraza Cuenca y Yeison José Madriz, más sin embargo, estos medios de convicción no son suficientes para ilustrar al Ministerio Público y tampoco al Tribunal, en cuanto a quienes fueron los responsables de las lesiones entre cada uno de ellos, sólo demuestran las lesiones que ellos sufrieran como consecuencia de una refriega y/o reyerta, en la que todos, según las contestes entrevistas que rielan en el expediente, presuntamente participaron el día 3 de noviembre de 2.007, luego de que Jair Bracamonte y Gilberto Javier Cardozo Arteaga, quienes se encontraban en una Fiesta, se percataron del extravió de una botella de licor de una de las mesas y al reclamarle a un grupo de jóvenes que estaban cerca del lugar se presentó una discusión que concluyó en una pelea en la que todos resultaron lesionados, tanto las personas que dieron reclamo por el extravió de la botella como los reclamados, no pudiendo precisarse de forma individual quines lesionaron a quienes, por lo tanto luce acertada a este nivel de etapa de investigación la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, siendo que lo actuado es insuficiente para el ejercicio de la acción penal en contra de los imputados, considerando esta Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es decretar el sobreseimiento provisional, conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo en consecuencia que tal resolución no pone fin al proceso debido a que el procedimiento podrá ser reaperturado en el decurso de un (1) año, máximo, que en tal caso comportará la notificación de las partes, incluyendo las victimas, quien podrá acudir al Ministerio Público y aportar los elementos pertinentes que permitan al titular de la acción penal establecer si existen fundamentos suficientes para proseguir con el proceso y presentar el acto conclusivo que estime conveniente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia actuando en Funciones de Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JAIR ERNESTO BRACAMONTE GONZALEZ y GILBERTO JAVIER CARDOZO ARTEAGA, ello de conformidad con al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se acuerda remitir copias de la presente causa al Fiscal Undécima del Ministerio Público para que siga su curso legal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO