REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-D-2.005-00012
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación a los hechos investigados donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por uno de los delito Contra la Propiedad, toda vez que, según la Fiscalía, la acción penal se encuentra prescrita a tenor del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción público y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
Por su parte, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la privación de libertad podrá ser aplicada a determinados delitos, entre ellos, el homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas y robo o hurto sobre vehículos automotores.
En el caso que nos ocupa la Fiscalía señala en su escrito que la investigación hasta ahora adelantada por ese despacho se relaciona con el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, de modo que la acción penal para perseguirlo prescribe según el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que los hechos se encuentran relacionados con las diligencias policiales efectuadas por funcionarios de la Policía del estado Falcón, en fecha 1 de abril de 2.005, relacionado con un presunto hurto cometido en la población de Dabajuro, en perjuicio del Abasto San José, ubicado en la Avenida Bolívar frente a la distribuidora López, propiedad del ciudadano José Emilio Conil López.
Así las cosas, se verifica que la última diligencia de investigación efectuada es del 4 de abril de 2.005, quiere decir que ha transcurrido desde aquella fecha hasta el día de hoy más de tres (3) años, superando con creces el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la acción penal del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 eiusdem, haciendo la advertencia judicial que no es motivo de sobreseimiento definitivo la prescripción de la acción penal, toda vez que el artículo 561 en su literal “d” ibidem, señala que éste procede sólo cuando “…resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” y el otro supuesto previsto por la ley para su procedencia es el contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, cuando se ha dictado el sobreseimiento provisional y ha transcurrido un (1) año sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, supuestos que no se compadecen con la situación jurídica que ocupa a este órgano jurisdiccional. Y así se decide.
Corolario de lo anterior es decretar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme al artículo el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por uno de los delito Contra la Propiedad (hurto calificado), por prescripción de la acción penal, todo conforme al artículo el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 eiusdem.
Regístrese, publíquese Y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
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