REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de octubre de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE: IP01-D-2007-000165
Identificación del Tribunal
Juez: ABG. KARINA ZAVALA E.
Secretario: ABG. Kristian Figueroa
Identificación de las partes:
Fiscal 11º: ABG. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Defensora: ABG. EUCARINA LUGO
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del adolescente emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 24 de septiembre de 2008, el Tribunal la sancionó a cumplir el periodo de tres (3) meses de Reglas de Conducta, conforme al artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624, de la Ley Especial, ello por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, todo como consecuencia de la admisión de los hechos rendida por la adolescente conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en cuya dispositiva se le impusieron a la adolescente las siguientes reglas de conductas: 1.- No acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , 2.- Continuar con sus estudios y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución.
Quien suscribe, en mi condición de suplente y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y deber de administración de la justicia, procederá a la publicación in extenso del fallo judicial, amén de no haber sido quien presidió la celebración de la audiencia preliminar.
En la audiencia oral celebrada la Fiscalía ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que la adolescente admitió los hechos son los siguientes: “ En fecha 16 de Julio del 2007, de recibe asignación N° 1161-07, de fecha 05 de julio de 2007, emanda de la Fiscalía Superior, relacionada con denuncia nro.00454, interpuesta por la ciudadana: LIANNY ADAMELIS COLINA ZAVALA, venezolana de 31 años de edad, casada, obrera, titular de la cedula de identidad 11.806.807, natural y residenciada en la calle Duvisi, casa nro. 21, por ante la Dirección de Investigación Penales de la Comandancia Policial en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó: Yo llegue a las 6:00 de la tarde de mi trabajo, y como siempre la saludo, entonces ellas se les vienen encima, alteradas, diciéndoles que le habían dado a su hija de 15 años de edad de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , entonces ella les dijo que en la calle no iba a arreglar el problema, que fueran para su casa, entonces ella fueron y se sentaron a hablar , ellas le dijeron que la habían tirado al suelo y ellas también lo hicieron para defenderse, entonces les dijo que eso estaba mal hecho y que léalas no podían poner a los menores a pelear como salvajes, como ella pensaba que la cosa no era grave, como a las diez de la noche llega su mama con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y veo que esta toda hinchada de los golpes que le había dado la otra muchacha, por eso decidió poner la denuncia”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la responsabilidad de la adolescente. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y la imposición a la adolescente de reglas de conducta conforme al artículo 624 de la Ley Especial.
Acto seguido la adolescente manifestó no querer declarar y la defensa por su parte solicitó se le informará sobre las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El Tribunal previamente procedió a la admisión de la acusación Fiscal y admitió en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía para sustentar la acusación Fiscal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a la adolescente de fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la LOPNA, y la adolescente al tomar la palabra de forma voluntaria y libre de apremio y coacción, en presencia de su abogada defensora, señaló que admitía los hechos.
Hechos que quedan acreditados conforme a la Admisión de los Hechos
Basado en la admisión de los hechos efectuada por la adolescente quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al artículo 604 de la LOPNA, en relación con el artículo 583 eiusdem, estima acreditado que el día 4 de Julio de 2007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,, cuando fue interceptada por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien la atacó dándole una cachetada en su rostro y la agredió físicamente en otras partes de su cuerpo produciéndole lesiones que quedaron identificadas como “Contusión excoriada superficial a nivel de fosa renal derecha y cara palmar de mano derecha de 2cm de longitud” las cuales se compadecen con la entrevista de la víctima corriente a los folios 8 y 9, lesiones que según el experto forense son de carácter leve con un tiempo de curación de seis (6) días bajo asistencia médica.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En la audiencia preliminar admitido los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” (subrayado del tribunal).
La institución de la admisión de hechos fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 583 de la LOPNA, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso.
En el caso de marras, bien al analizar el delito por el que fue acusada la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y por el que ella admitió los hechos, no autoriza a tenor del artículo 628 de la Ley Especial, la privación de libertad, de modo que siguiendo la regla del artículo 583 eiudem, no se aplicaría la rebaja correspondiente, sino que más bien pasaría el tribunal a imponer la sanción correspondiente y el tiempo que ella durará que dependerá de las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones según lo regula el artículo 622 ibidem, cuya ponderación y apreciación tiene carácter discrecional según las circunstancias del caso en concreto.
Establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) amonestación
b) Imposición de Reglas de Conductas
c) Servicio a la Comunidad
d) Libertad Asistida
e) Semi-Libertad
f) Privación de Libertad
Por su parte, el artículo 624 de la citada Ley Orgánica, en relación a la Imposición de Reglas de Conducta, establece lo siguiente: “Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (2) años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta”
En el caso de marras el tribunal advierte que si bien es cierto que el artículo 583 de la LOPNA, no tiene aplicación conforme al delito por el que fue acusada la adolescente, no es menos cierto que dado el reconocimiento voluntario por parte de la acusada que implica economía procesal y celeridad de la justicia, como retribución a tal reconocimiento, el tiempo que habrá de aplicársele respecto a las reglas de conducta a imponérsele se equilibrará en cuanto al tiempo máximo que la ley establece para este tipo de sanción, cual es, el lapso de dos (2) años. En este sentido con fundamento a la admisión de los hechos se le impone a la adolescente la sanción de reglas de conducta por un tiempo de tres (3) meses y estas consistirán en:
1.- No acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y,
2.- Continuar con sus estudios y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución.
Se fija como lapso de cumplimiento de la sanción, TRES (3) MESES, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas, ello a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SANCIONA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir el periodo de tres (3) meses de Reglas de Conducta, conforme al artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624, de la Ley Especial, ello por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, todo como consecuencia de la admisión de los hechos rendida por la adolescente conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas reglas de conductas consistirán en: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y, 2.- Continuar con sus estudios y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA
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