REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de octubre de 2.008
198º y 149º
Asunto: IP01-D-2008-000153
Corresponde a este Tribunal analizar comunicación presentada en fecha 13 de octubre de 2008, presentada por la Lic. Olga Yriarte Directora del Centro de Formación Integral para Varones mediante la cual informa a este Tribunal, que en fecha 10 de octubre del presente año, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien se encontraba Hospital “Alfredo Van Griken” de esta ciudad, luego de haber sido herido en la Casa Formación Integral para Varones, fue dado de alta no ingresando en ningún momento a esa entidad de atención desconociendo su paradero.
Recibidas las actuaciones se dio ingreso en el sistema Juris 2000, y se colocó a la vista de Juez quien con tal carácter suscribe la presente resolución judicial.
I
ANTECEDENTES
Consta en el expediente la solicitud de fecha 17 de septiembre de 2008, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público mediante la cual colocó a la orden de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
A los folios 38 al 42, ambos incluso, consta la audiencia oral de presentación (17-9-08) donde se le oyó al adolescente y a las partes. Concluida la misma el Tribunal Decretó la Detención Preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo eiusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Del folio 43 al 54 con fecha 26-9-08, cursa la publicación in extenso del dictamen judicial Privatorio de la Libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Consta oficio 0340 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por la Lic. Olga Yriarte Directora del Centro de Formación Integral para Varones, mediante el cual informa “…el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien se encontraba recluido en dicho hospital, luego de haber sido herido en la casa de Formación Integral Varones, Es de resaltar que el adolescente no ingreso en ningún momento a esta Entidad de Atención desconociendo su paradero…”
II
MOTIVA
Es palmario que sobre el referido imputado pesaba una orden judicial de Detención Privativa de Libertad que estaba vigente a tenor de lo pautado en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo eiusdem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanny Gilberto González Medina, que éste debía cumplir.
En este sentido establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
No cabe duda que nos encontramos frente a una de las situaciones prevista en la norma antes citada, cual es, la ausencia indebida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del establecimiento donde estaba detenido, por esta razón es más que suficiente para ejercitar con mayor rigor el brazo ejecutor del Sistema de Justicia Venezolano imponiéndole el deber a esta Instancia Judicial de retomar y corregir la irregularidad que acá se presentó y ordenar en consecuencia la UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haberse fugado sin razón y causa justificada del presente proceso judicial.
Como colofón de lo anterior este Tribunal ordena la UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA-, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evadido del proceso judicial instaurado en su contra y violentar la medida de detención preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, comisionando a la Policía del estado Falcón para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión ubique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y una vez ubicado se traslade al Centro Integral de Formación de Varones, donde quedará a disposición de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, resuelve: PRIMERO: ORDENA LA UBICACIÖN INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse evadido del proceso judicial instaurado en su contra y violentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Falcón a los fines de que comisione una brigada para la UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de la notificación de la presente decisión y una vez ubicado lo ingrese al Centro Integral de Formación de Varones, quien quedará a la orden de este Tribunal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese orden de Ubicación Inmediata, líbrese oficio al Comandante de la Policial del estado Falcón y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, todo a los fines de que se tramite lo conducente.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
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